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<documento fecha_actualizacion="20241021171512">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81027</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3445/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3445/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 798/80 sobre modalidades de aplicación referentes al pago de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/328/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19851208</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3681" orden="3">Fianza</materia>
      <materia codigo="5043" orden="4">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80107" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 10.4 del Reglamento 798/80, de 31 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3445/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de</p>
    <p class="parrafo">1975  ,  sobre  organización  común de los mercados en el sector de los cereales (1)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y  en  particular  el  apartado  6 de su artículo 16 y su artículo 24 , así como las    disposiciones   correspondientes   de   los   demás   Reglamentos   sobre organización común de los mercados para los productos agrícolas ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo  a  determinadas  medidas  de  política  de coyuntura que deben tomarse en  el  sector  agrícola  como  consecuencia  de  la  ampliación temporal de los márgenes  de  fluctuación  de  las  monedas de determinados Estados miembros (3) ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (4) , y en particular su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 565/80 del Consejo , de 4 de marzo de 1980 , relativo  al  pago  por  anticipado de las restituciones a la exportación de los productos  agrícolas  (5)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2026/83 (6) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  10  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 798/80 de la Comisión  (7)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 1663/81   (8)   ,  establece  disposiciones  que  rigen  la  liberalización  del depósito  de  la  garantía  requerida  en virtud del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  7  del Reglamento ( CEE ) n º 798/80  prevé  una  garantía  mínima  en  el  caso  en  que  dicho  importe  sea superior  al  importe  calculado  con  arreglo  al  apartado  3 del artículo 6 , habida  cuenta  de  un  importe  compensatorio monetario eventual , aumentado en un 20 % ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  determinados  casos , dicha regulación puede acabar en una sanción desproporcionada cuando el reembolso se hace necesario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  las  normas  que  rigen  el  cálculo del reembolso  en  el  momento  del  recurso  a  la  garantía mínima , con el fin de evitar una sanción desproporcionada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen de todos los Comités de gestión afectados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  4  del  artículo  10  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  798/80  se substituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Sin  perjuicio  de  los casos de fuerza mayor , se exigirá el reembolso de los importes siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) cuando los plazos fijados en el artículo 11 no hayan sido respetados :</p>
    <p class="parrafo">- un importe igual a la garantía ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  los  plazos fijados en el artículo 11 hayan sido respetados , pero el  importe  de  la  restitución sea inferior al contemplado en la letra b ) del apartado  1  y  cuando  el  aumento  mínimo  previsto  en  la  segunda frase del apartado 1 del artículo 7 no haya sido aplicado :</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  aplicación  del  apartado 3 del artículo 7 , un importe igual a la  garantía  ,  menos  el  importe  de  la  restitución  real menos el montante compensatorio negativo , estos dos últimos importes aumentados en un 20 % ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  demás  casos , un importe igual al de la garantía , menos el importe</p>
    <p class="parrafo">de  la  restitución  real  y el montante compensatorio monetario positivo debido , aumentado en un 20 % ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  se  hayan respetado los plazos fijados en el artículo 11 , pero el importe  de  la  restitución  sea  inferior  al  contemplado en la letra b ) del apartado  1  y  cuando  el  aumento  mínimo  previsto  en  la  segunda frase del apartado 1 del artículo 7 haya sido aplicado :</p>
    <p class="parrafo">-  un  importe  igual  a  la diferencia entre el importe pagado por anticipado y el  importe  debido  ,  a dicha diferencia se le añadirá el porcentaje calculado al  comparar  el  importe  del aumento mínimo al importe pagado por anticipado » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  los  interesados  ,  las  disposiciones  del  artículo  1 serán aplicables a los casos pendientes .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 199 de 22 . 7 . 1983 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 87 de 31 . 3 . 1980 , p. 42 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 166 de 24 . 6 . 1981 , p. 9 .</p>
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