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Documento DOUE-L-1985-81023

Reglamento (CEE) nº 3394/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos originarios de Malta (1986).

Publicado en:
«DOCE» núm. 327, de 6 de diciembre de 1985, páginas 29 a 31 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81023

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que han vencido las disposiciones del Protocolo adicional al Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta (1) ;

Considerando que , en tanto no entre en vigor en nuevo Protocolo , es importante prorrogar , para el ano 1986 , el régimen que la Comunidad aplica a los intercambios comerciales con Malta en el marco de la asociacion con dicho pais ;

Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el articulo 119 del Acta de adhesion de 1979 , el Consejo adopto el Reglamento ( CEE ) n 3555/80 , de 16 de diciembre de 1980 , por el que se fija el régimen aplicable a las importaciones en Grecia originarias de Argelia , Israel , Malta , Marruecos , Portugal , Siria , Tunez y Turquia (2) ; que , a falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta de adhesion de Espana y Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los articulos 180 y 367 de dicha Acta ; que el presente Reglamento se aplicara a la Comunidad de los Nueve ;

Considerando que el Protocolo adicional anteriormente mencionado prevé la total supresion de los derechos de aduana para los productos a los que se aplica el Acuerdo ; que , no obstante , para determinados productos el beneficio de la exencion de derechos esta sujeto a limites maximos , por encima de los cuales pueden restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto de terceros paises ; que procede , por consiguiente , establecer los limites que deben aplicarse en 1986 ; que la aplicacion del régimen de limites maximos requiere que la Comunidad esté regularmente informada de la evolucion de las importaciones de dichos productos originarios de Malta ; que , por consiguiente , resulta adecuado someter la importacion de dichos productos a un sistema de vigilancia ;

Considerando que dicho objetivo puede alcanzarse recurriendo a un modo de gestion en la imputacion , a nivel comunitario , de las importaciones de los productos de que se trate , a los limites maximos , a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica ; que dicho modo de gestion debe prever la posibilidad de restablecer los derechos del arancel aduanero una vez que se alcancen dichos limites maximos a nivel de la Comunidad ;

Considerando que dicho modo de gestion requiere una colaboracion estrecha y especialmente rapida entre los Estados miembros y la Comision , la cual debe estar en condiciones , en particular , de seguir el estado de imputacion respecto de los limites maximos e informar de ello a los Estados miembros ; que dicha colaboracion debe ser tanto mas estrecha cuanto que la Comision ha de estar en condiciones de adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se alcance alguno de dichos limites

maximos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986 , las importaciones en la Comunidad de los Nueve de los productos originarios de Malta enumerados en el Anexo se someteran a limites maximos anuales y a una vigilancia comunitaria .

Las designaciones de los productos contemplados en el parrafo primero , sus partidas arancelarias y estadisticas y los niveles de los limites maximos se indican en el Anexo .

2 . Las imputaciones a los limites maximos se efectuaran a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica y acompanados de un certificado de circulacion de las mercancias con arreglo a lo previsto en el Protocolo relativo a la definicion del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , adjunto al Protocolo por el que se fijan determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta (3) .

Unicamente podra imputarse al limite maximo una mercancia cuando el certificado de circulacion de mercancias se presente antes de la fecha de restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana .

El estado de agotamiento de los limites maximos se comprobara a nivel de la Comunidad en funcion de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los parrafos anteriores .

Los Estados miembros informaran periodicamente a la Comision de las importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente enunciadas , con la periodicidad y en las condiciones previstas en el apartado 4 .

3 . Una vez que se hayan alcanzado los limites maximos , la Comision podra restablecer mediante reglamento y hasta el final del ano civil , la percepcion de los derechos de aduana aplicables a terceros paises .

4 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el décimoquinto dia de cada mes , la relacion de las imputaciones realizadas el mes anterior . A instancia de la Comision , comunicaran las relaciones de las imputaciones cada diez dias , y las remitiran en un plazo de cinco dias exactos a partir de la expiracion de cada década .

Articulo 2

Para garantizar la aplicacion del presente Reglamento , la Comision adoptara todas las medidas pertinentes , en estrecha colaboracion con los Estados miembros .

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) DO n L 304 de 29 . 11 . 1977 , p. 2 .

(2) DO n L 382 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .

(3) DO n L 111 de 28 . 4 . 1976 , p. 3 .

ANEXO

Lista de productos cuya importacion estara sometida a limites maximos en 1986

Numero de orden Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Codigo Nimexe Limite maximo en toneladas

1 2 3 4 5

I M 1 55.05 Hilados de algodon sin acondicionar para la venta al por menor 55.05-todas las partidas Limite maximo prorrogado

I M 2 55.09 Otros tejidos de algodon 55.09-todas las partidas Limite maximo prorrogado

I M 3 56.04 Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura 56.04-todas las partidas Limite maximo prorrogado

I M 4 60.05 Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros articulos de punto no elastico y sin cauchutar 60.05-todas las partidas Limite maximo prorrogado

I M 5 61.01 Prendas exteriores para hombres y ninos 61.01-todas las partidas 1 263

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/11/1985
  • Fecha de publicación: 06/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 2357/86, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81142).
Referencias anteriores
  • CITA Protocolo aprobado por Reglamento 939/76, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-1976-80094).
Materias
  • Importaciones
  • Malta
  • Productos textiles

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