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<documento fecha_actualizacion="20241021171511">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81023</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19851118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3394/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3394/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos originarios de Malta (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/327/L00029-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6115" orden="3">Malta</materia>
      <materia codigo="5749" orden="2">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80094" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Protocolo aprobado por Reglamento 939/76, de 23 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2357/86, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  han  vencido  las  disposiciones  del  Protocolo adicional al Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  asociacion  entre  la  Comunidad Economica Europea y Malta (1) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  tanto  no  entre  en  vigor  en  nuevo  Protocolo , es importante  prorrogar  ,  para  el ano 1986 , el régimen que la Comunidad aplica a  los  intercambios  comerciales  con  Malta  en  el marco de la asociacion con dicho pais ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo a lo dispuesto en el articulo 119 del Acta de adhesion  de  1979  ,  el Consejo adopto el Reglamento ( CEE ) n 3555/80 , de 16 de  diciembre  de  1980  ,  por  el  que  se  fija  el  régimen  aplicable a las importaciones  en  Grecia  originarias  de  Argelia , Israel , Malta , Marruecos ,  Portugal  ,  Siria  ,  Tunez  y  Turquia  (2)  ;  que , a falta del Protocolo previsto  en  los  articulos  179  y  366  del  Acta  de  adhesion  de  Espana y Portugal   ,   la  Comunidad  debe  adoptar  las  medidas  contempladas  en  los articulos  180  y  367  de dicha Acta ; que el presente Reglamento se aplicara a la Comunidad de los Nueve ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  adicional  anteriormente  mencionado  prevé la total  supresion  de  los  derechos  de  aduana  para los productos a los que se aplica  el  Acuerdo  ;  que  ,  no  obstante  ,  para  determinados productos el beneficio  de  la  exencion  de  derechos  esta  sujeto  a limites maximos , por encima  de  los  cuales  pueden  restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto  de  terceros  paises  ;  que  procede  , por consiguiente , establecer los  limites  que  deben  aplicarse  en  1986 ; que la aplicacion del régimen de limites  maximos  requiere  que  la  Comunidad esté regularmente informada de la evolucion  de  las  importaciones  de  dichos  productos  originarios de Malta ; que  ,  por  consiguiente  ,  resulta  adecuado someter la importacion de dichos productos a un sistema de vigilancia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  objetivo  puede  alcanzarse  recurriendo  a un modo de gestion  en  la  imputacion  , a nivel comunitario , de las importaciones de los productos  de  que  se  trate  ,  a  los  limites  maximos , a medida que dichos productos  se  presenten  en  aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho a libre  practica  ;  que  dicho  modo  de  gestion  debe prever la posibilidad de restablecer  los  derechos  del  arancel aduanero una vez que se alcancen dichos limites maximos a nivel de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  modo  de  gestion requiere una colaboracion estrecha y especialmente  rapida  entre  los  Estados miembros y la Comision , la cual debe estar  en  condiciones  ,  en  particular  ,  de  seguir el estado de imputacion respecto  de  los  limites  maximos  e informar de ello a los Estados miembros ; que  dicha  colaboracion  debe  ser tanto mas estrecha cuanto que la Comision ha de  estar  en  condiciones  de  adoptar  las  medidas adecuadas para restablecer los  derechos  del  arancel  aduanero cuando se alcance alguno de dichos limites</p>
    <p class="parrafo">maximos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de  enero  y  hasta  el  31  de diciembre de 1986 , las importaciones  en  la  Comunidad  de  los  Nueve de los productos originarios de Malta  enumerados  en  el  Anexo  se someteran a limites maximos anuales y a una vigilancia comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">Las  designaciones  de  los  productos  contemplados en el parrafo primero , sus partidas  arancelarias  y  estadisticas  y los niveles de los limites maximos se indican en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  imputaciones  a  los  limites  maximos se efectuaran a medida que los productos  se  presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre   practica   y  acompanados  de  un  certificado  de  circulacion  de  las mercancias   con   arreglo   a  lo  previsto  en  el  Protocolo  relativo  a  la definicion   del   concepto   de  productos  originarios  y  a  los  métodos  de cooperacion   administrativa  ,  adjunto  al  Protocolo  por  el  que  se  fijan determinadas  disposiciones  relativas  al  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta (3) .</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   podra   imputarse   al   limite  maximo  una  mercancia  cuando  el certificado  de  circulacion  de  mercancias  se  presente  antes de la fecha de restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de  los limites maximos se comprobara a nivel de la Comunidad   en  funcion  de  las  importaciones  imputadas  en  las  condiciones definidas en los parrafos anteriores .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informaran   periodicamente  a  la  Comision  de  las importaciones   efectuadas   de   acuerdo   con  las  modalidades  anteriormente enunciadas  ,  con  la  periodicidad  y  en  las  condiciones  previstas  en  el apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Una  vez  que  se  hayan alcanzado los limites maximos , la Comision podra restablecer   mediante   reglamento  y  hasta  el  final  del  ano  civil  ,  la percepcion de los derechos de aduana aplicables a terceros paises .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar el décimoquinto  dia  de  cada  mes , la relacion de las imputaciones realizadas el mes  anterior  .  A  instancia  de  la  Comision , comunicaran las relaciones de las  imputaciones  cada  diez  dias  , y las remitiran en un plazo de cinco dias exactos a partir de la expiracion de cada década .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  la  aplicacion  del presente Reglamento , la Comision adoptara todas  las  medidas  pertinentes  ,  en  estrecha  colaboracion  con los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 304 de 29 . 11 . 1977 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 382 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 111 de 28 . 4 . 1976 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  productos  cuya  importacion  estara  sometida  a  limites maximos en 1986</p>
    <p class="parrafo">Numero   de   orden   Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Codigo Nimexe Limite maximo en toneladas</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5</p>
    <p class="parrafo">I  M  1  55.05  Hilados  de  algodon sin acondicionar para la venta al por menor 55.05-todas las partidas Limite maximo prorrogado</p>
    <p class="parrafo">I  M  2  55.09  Otros  tejidos de algodon 55.09-todas las partidas Limite maximo prorrogado</p>
    <p class="parrafo">I   M   3  56.04  Fibras  textiles  sintéticas  y  artificiales  discontinuas  y desperdicios  de  fibras  textiles  sintéticas  y  artificiales  (  continuas  o discontinuas  )  ,  cardadas  ,  peinadas  o  preparadas  de  otra forma para la hilatura 56.04-todas las partidas Limite maximo prorrogado</p>
    <p class="parrafo">I  M  4  60.05  Prendas  exteriores  , accesorios de vestir y otros articulos de punto  no  elastico  y  sin  cauchutar  60.05-todas  las  partidas Limite maximo prorrogado</p>
    <p class="parrafo">I  M  5  61.01  Prendas exteriores para hombres y ninos 61.01-todas las partidas 1 263</p>
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</documento>
