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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Protocolo complementario del Acuerdo por el que se establece una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Chipre (1) expiro el 31 de diciembre de 1980 ; que , para no interrumpir sus relaciones comerciales con dicho pais , la Comunidad declaro aplicable para el ano 1984 lo dispuesto en el mencionado Protocolo , mediante el Reglamento ( CEE ) n 3700/83 del Consejo , de 22 de diciembre de 1983 , por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios con Chipre (2) .
Considerando que , en tanto se defina el régimen que deba aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1984 , es conveniente prorrogar , con caracter provisional para 1986 , el régimen que la Comunidad aplica actualmente a los intercambios comerciales con Chipre basandose en el mencionado Protocolo complementario ;
Considerando que el citado Protocolo complementario prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario anual de 500 toneladas de pasas , originarias de Chipre , de la subpartida 08.04 B I del arancel aduanero comun , con exencion de derechos del arancel aduanero comun ; que es conveniente abrir el contingente arancelario comunitario para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986 ;
Considerando que , a falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta de adhesion de Espana y de Portugal , la Comunidad debe adoptar las
medidas contempladas en los articulos 180 y 367 de la mencionada Acta ; que , por consiguiente , la medida arancelaria considerada se aplica a la Comunidad de los Diez ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trate en todos los Estados miembros , hasta que se agote el mismo ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del mencionado contingente en relacion con los principios precedentemente expuestos ; que , para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado de los productos correspondientes , es preciso que se realice en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas basandose , por una parte , en los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Chipre durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;
Considerando que , en los ultimos tres anos para los que hay datos estadisticos disponibles , las importaciones correspondientes de cada Estado miembro representan , con relacion a las importaciones en la Comunidad de los productos considerados procedentes de Chipre , los porcentajes que se indican a continuacion :
Estados miembros 1982 1983 1984
Benelux 10 28 65
Dinamarca 1 1 -
Alemania 15 - 19
Grecia - - -
Francia 11 7 -
Irlanda - - -
Italia - - -
Reino Unido 63 64 16
Considerando que , habida cuenta de dichos elementos y de la evolucion previsible del mercado de los productos correspondientes , y , en particular , de las previsiones hechas por determinados Estados miembros los porcentajes de participacion inicial en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente como se indica a continuacion :
Benelux : 28,0
Dinamarca : 1,3
Alemania : 2,5
Grecia : 0,5
Francia : 3,7
Irlanda : 1,3
Italia : 0,7
Reino Unido : 52,0
Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los
Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial ; que , para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel que , en este caso , puede situarse en un 80 % aproximadamente del volumen contingentario ;
Considerando que las partes alicuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alicuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro cuando cada una de sus partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las partes alicuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , en caso de que , en una fecha determinada del periodo contingentario , haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la parte alicuota inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente , con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;
Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , los derechos del arancel aduanero comun a la importacion de pasas en la Comunidad de los Diez , presentadas en envases primeros con un contenido neto igual o inferior a 15 kilogramos , de la subpartida 08.04 B I del arancel aduanero comun , originarias de Chipre , quedan totalmente suspendidos para un contingente arancelario comunitario de 500 toneladas .
Articulo 2
1 . El contingente arancelario contemplado en el articulo 1 se dividira en dos tramos .
2 . Un primer tramo de 400 toneladas se repartira entre los Estados miembros ; las partes alicuotas que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 , seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :
( en toneladas )
Benelux 153
Dinamarca 5
Alemania 10
Grecia 2
Francia 15
Irlanda 5
Italia 3
Reino Unido 207
3 . El segundo tramo , esto es , 100 toneladas , constituira la reserva .
Articulo 3
1 . Si la parte alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del articulo 2 - o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 - , se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que el importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota igual al 15 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .
2 . Si , agotada la parte alicuota inicial , la segunda parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al 7,5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .
3 . Si , agotada su segunda parte alicuota , la tercera parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .
Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , cada Estado miembro podra proceder a girar sobre la reserva partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados aparatos si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten . Informara a la Comision de los motivos que le haya determinado a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Las partes alicuotas complementarias giradas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .
Articulo 5
Los Estados miembros reintegraran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que , en la fecha del 15 de septiembre de 1986 , exceda 20 % del volumen inicial .
Podran reintegrar una cantidad mayor , si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .
Cada Estado miembro comunicara a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 e imputadas al contingente comunitario , asi como , en su caso , la fraccion de parte alicuota inicial que reintegre a la reserva .
Articulo 6
La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por
los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .
Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del volumen de la reserva después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .
Velara por que la operacion de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del articulo 3 haga posibles las importaciones , sin discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .
3 . Los Estados miembros procederan a importar a sus partes alicuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida de que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .
4 . El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Articulo 8
A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .
Articulo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
(1) DO n L 172 de 28 . 6 . 1978 , p. 2 .
(2) DO n L 369 de 30 . 12 . 1983 , p. 1 .
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