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<documento fecha_actualizacion="20190620135601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81020</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3391/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3391/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pasas, de la subpartida 08.04 B I del arancel aduanero común, originarios de Chipre (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/327/L00022-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6084" orden="5">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  complementario  del  Acuerdo  por  el  que  se establece  una  Asociacion  entre  la  Comunidad  Economica Europea y Chipre (1) expiro  el  31  de  diciembre de 1980 ; que , para no interrumpir sus relaciones comerciales  con  dicho  pais  , la Comunidad declaro aplicable para el ano 1984 lo  dispuesto  en  el  mencionado  Protocolo  , mediante el Reglamento ( CEE ) n 3700/83  del  Consejo  ,  de  22  de diciembre de 1983 , por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios con Chipre (2) .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  tanto se defina el régimen que deba aplicarse a partir del  31  de  diciembre  de  1984  ,  es  conveniente  prorrogar  ,  con caracter provisional  para  1986  ,  el régimen que la Comunidad aplica actualmente a los intercambios  comerciales  con  Chipre  basandose  en  el  mencionado  Protocolo complementario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  citado  Protocolo  complementario prevé la apertura de un contingente   arancelario   comunitario  anual  de  500  toneladas  de  pasas  , originarias  de  Chipre  ,  de  la  subpartida  08.04  B  I del arancel aduanero comun  ,  con  exencion  de  derechos  del  arancel  aduanero  comun  ;  que  es conveniente  abrir  el  contingente  arancelario  comunitario  para  el  periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del  Acta  de  adhesion  de Espana y de Portugal , la Comunidad debe adoptar las</p>
    <p class="parrafo">medidas  contempladas  en  los  articulos  180 y 367 de la mencionada Acta ; que ,  por  consiguiente  ,  la  medida  arancelaria  considerada  se  aplica  a  la Comunidad de los Diez ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicacion  ininterrumpida  de los tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  de  los  productos  de  que  se trate en todos los Estados   miembros  ,  hasta  que  se  agote  el  mismo  ;  que  un  sistema  de utilizacion   del  contingente  arancelario  basado  en  un  reparto  entre  los Estados  miembros  parece  respetar  la  naturaleza  comunitaria  del mencionado contingente  en  relacion  con  los principios precedentemente expuestos ; que , para  que  dicho  reparto  represente  del  mejor modo posible la evolucion real del  mercado  de  los  productos correspondientes , es preciso que se realice en proporcion  a  las  necesidades  de  los Estados miembros , calculadas basandose ,  por  una  parte  , en los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos  productos  procedentes  de  Chipre  durante  un  periodo  de  referencia representativo  y  ,  por  otra  parte  , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  los  ultimos  tres  anos  para  los  que  hay  datos estadisticos  disponibles  ,  las  importaciones correspondientes de cada Estado miembro  representan  ,  con  relacion  a  las  importaciones en la Comunidad de los  productos  considerados  procedentes  de  Chipre  ,  los porcentajes que se indican a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros 1982 1983 1984</p>
    <p class="parrafo">Benelux 10 28 65</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1 1 -</p>
    <p class="parrafo">Alemania 15 - 19</p>
    <p class="parrafo">Grecia - - -</p>
    <p class="parrafo">Francia 11 7 -</p>
    <p class="parrafo">Irlanda - - -</p>
    <p class="parrafo">Italia - - -</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 63 64 16</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  dichos  elementos  y  de  la evolucion previsible  del  mercado  de  los productos correspondientes , y , en particular ,   de   las   previsiones   hechas   por   determinados  Estados  miembros  los porcentajes  de  participacion  inicial  en  el  volumen  contingentario  pueden establecerse aproximadamente como se indica a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 28,0</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 1,3</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 2,5</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 0,5</p>
    <p class="parrafo">Francia : 3,7</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 1,3</p>
    <p class="parrafo">Italia : 0,7</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 52,0</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes Estados miembros y el segundo para formar con  él  una  reserva  destinada  a  cubrir ulteriormente las necesidades de los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  que  hayan  agotado  su  parte  alicuota inicial ; que , para dar  a  los  importadores  de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta oportuno  fijar  el  primer  tramo del contingente comunitario en un nivel que , en  este  caso  ,  puede  situarse  en  un  80  %  aproximadamente  del  volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros pueden  agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho  y  evitar  toda  discontinuidad  ,  es  importante  que  cualquier Estado miembro  que  haya  utilizado  casi  en  su  totalidad su parte alicuota inicial proceda  a  girar  sobre  la  reserva  una  parte  alicuota complementaria ; que cada  Estado  miembro  debe  proceder  a dicha operacion de giro cuando cada una de  sus  partes  alicuotas  complementarias  haya  sido  utilizada  casi  en  su totalidad  ,  y  ello  tantas  veces como lo permita la reserva ; que las partes alicuotas  iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas hasta el final del periodo  contingentario  ;  que  dicho  modo  de  gestion  requiere una estrecha colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision  ,  la  cual  ,  en particular  ,  debe  estar  en  condiciones  de  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno  u  otro Estado miembro un remanente importante de  la  parte  alicuota  inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la  reserva  un  porcentaje  apreciable  del  citado  remanente  , con objeto de evitar   que   una   parte   del   contingente   arancelario  comunitario  quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  1  de  enero  hasta  el  31  de  diciembre de 1986 , los derechos del arancel  aduanero  comun  a  la importacion de pasas en la Comunidad de los Diez ,  presentadas  en  envases  primeros  con  un contenido neto igual o inferior a 15  kilogramos  ,  de  la  subpartida  08.04  B  I  del arancel aduanero comun , originarias  de  Chipre  ,  quedan  totalmente  suspendidos  para un contingente arancelario comunitario de 500 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contingente  arancelario  contemplado  en el articulo 1 se dividira en dos tramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  primer  tramo de 400 toneladas se repartira entre los Estados miembros ;  las  partes  alicuotas  que  , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 ,  seran  validas  hasta  el  31  de  diciembre  de  1986  ,  ascenderan  a  las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 153</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 5</p>
    <p class="parrafo">Alemania 10</p>
    <p class="parrafo">Grecia 2</p>
    <p class="parrafo">Francia 15</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 5</p>
    <p class="parrafo">Italia 3</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 207</p>
    <p class="parrafo">3 . El segundo tramo , esto es , 100 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  parte  alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada  en  el  apartado  2  del  articulo 2 - o esta misma parte alicuota menos la  fraccion  reintegrada  a  la  reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 -  ,  se  utilizare  hasta  un  total  de  90  %  o  mas  , dicho Estado miembro procedera  sin  demora  ,  mediante notificacion a la Comision y en la medida en que  el  importe  de  la  reserva  lo  permita  ,  a  girar sobre la reserva una segunda   parte  alicuota  igual  al  15  %  de  su  parte  alicuota  inicial  , redondeada en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro se utilizare hasta un total del  90  %  o  mas  ,  dicho  Estado  miembro  procedera  ,  en  las condiciones previstas  en  el  apartado  1  ,  a  girar  sobre  la reserva una tercera parte alicuota  igual  al  7,5  % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alicuota  ,  la tercera parte alicuota girada  sobre  la  reserva  por  un  Estado  miembro se utilizare hasta un total del  90  %  o  mas  , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , cada Estado miembro  podra  proceder  a  girar  sobre la reserva partes alicuotas inferiores a  las  fijadas  en  los  citados aparatos si existieren razones para considerar que  es  posible  que  éstas  no  se  agoten  .  Informara  a la Comision de los motivos que le haya determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alicuotas  complementarias  giradas  en  aplicacion  del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  a  la  reserva  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  la  fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que ,  en  la  fecha  del 15 de septiembre de 1986 , exceda 20 % del volumen inicial .</p>
    <p class="parrafo">Podran  reintegrar  una  cantidad  mayor , si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicara  a  la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de  1986  ,  el  total  de  las  importaciones de los productos correspondientes realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de  1986  e  imputadas al contingente comunitario  ,  asi  como  ,  en su caso , la fraccion de parte alicuota inicial que reintegre a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  volumen  de  la  reserva después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicacion   del   articulo   3  haga  posibles  las  importaciones  ,  sin discontinuidad   ,   a   su  correspondiente  parte  acumulada  del  contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan  a  importar a sus partes alicuotas las importaciones  de  los  productos  correspondientes  a  medida  de  que éstos se presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se  comprobara  basandose  en  las  importaciones  que  se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 172 de 28 . 6 . 1978 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 369 de 30 . 12 . 1983 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
