Content not available in English
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Protocolo complementario del Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Chipre (1) expiro el 31 de diciembre de 1980 ; que , para no interrumpir sus relaciones comerciales con dicho pais , la Comunidad declaro aplicable para el ano 1984 las disposiciones del mencionado Protocolo mediante el Reglamento ( CEE ) n 3700/83 del Consejo , de 22 de diciembre de 1983 , por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios comerciales con Chipre (2) ;
Considerando que , en tanto se defina el régimen que deba aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1984 , es conveniente prorrogar , con caracter provisional para 1986 , el régimen que la Comunidad aplica actualmente a los intercambios comerciales con Chipre basandose en el mencionado Protocolo complementario ;
Considerando que el citado Protocolo complementario prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario anual de 250 000 hectolitros de vinos de licor , de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero comun , originarios de Chipre , con derechos de aduana iguales al 30 % de los derechos del arancel aduanero comun ; que es conveniente abrir dicho contingente arancelario comunitario para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986 ;
Considerando que la inclusion en este contingente arancelario comunitario debe supeditarse a la condicion de que dichos vinos sean designados en el documento V.I.1 previsto en el Reglamento ( CEE ) n 2115/76 (3) como " vinos de licor " ;
Considerando que los vinos precedentemente citados han de respetar el precio
franco frontera de referencia ; que , para que dichos vinos puedan incluirse en el contingente arancelario , es preciso que se observe lo dispuesto en el articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 (4) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2342/84 (5) ;
Considerando que , a falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta de adhesion de Espana y de Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los articulos 180 y 367 de la mencionada Acta ; que , por consiguiente , la media arancelaria considerada se aplica a la Comunidad de los Diez ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trate en todos los Estados miembros , hasta que se agote el mismo ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del mencionado contingente en relacion con los principios precedentemente expuestos ; que , para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado de los productos correspondientes , es preciso que se realice en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas basandose , por una parte , en los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Chipre durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;
Considerando , no obstante , que en el presente caso no existen datos estadisticos comunitarios o nacionales para los mencionados vinos y que no puede efectuarse ninguna prevision de importacion valida ; que , en tal caso , parece oportuno prever un reparto del volumen contingentario en partes alicuotas iniciales , que tenga en cuenta las posibilidades de absorcion de dichos vinos en los mercados de los distintos Estados miembros ;
Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros , es conveniente dividir el volumen contingentario en dos tramos , el primero para repartirlo entre los Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial ; que , para dar a los importadores de cada Estado miembro cierta seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel que , en este caso , puede situarse en un 85 % , aproximadamente , del volumen contingentario ;
Considerando que las partes alicuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alicuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando cada una de sus partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las partes alicuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el
final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , en caso de que , en una fecha determinada del periodo contingentario , haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la parte alicuota inicial , es indispensable que dicho Estado miembro reintegre a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente , con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ; Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986 , los derechos del arancel aduanero comun a la importacion en la Comunidad de los Diez de los productos que se indican a continuacion , originarios de Chipre , quedan suspendidos en los niveles senalados respecto de cada uno de ellos , para un contingente arancelario comunitario de 250 000 hectolitros :
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipo de los derechos
22.05 Vinos de uva ; mostos de uva " apagados " con alcohol ( incluidas las mistelas )
C . Los demas :
II . de un grado alcoholico adquirido superior a 13 % vol y de no mas de 15 % vol , y que se presenten en recipientes que contengan :
ex a ) 2 litros o menos :
- Vinos de licor de un grado alcoholico adquirido de 15 % vol 5,0 ECUS el hl
ex b ) mas de 2 litros :
- Vinos de licor de un grado alcoholico adquirido de 15 % vol 3,9 ECUS el hl
III . de grado alcoholico adquirido superior a 15 % vol y de no mas de 18 % vol , y que se presenten en recipientes que contengan :
a ) 2 litros o menos :
ex 2 . Los demas :
- Vinos de licor 6,1 ECUS el hl
b ) mas de 2 litros :
ex 3 . Los demas :
- Vinos de licor 5,0 ECUS el hl
IV . de un grado alcoholico adquirido superior a 18 % vol y de lo mas de 22 % vol , y que se presenten en recipientes que contengan :
a ) 2 litros o menos :
ex 2 . Los demas :
- Vinos de licor 6,9 ECUS el hl
a ) mas de 2 litros :
ex 3 . Los demas :
- Vinos de licor 6,9 ECUS el hl
2 . La inclusion de dichos vinos en el contingente arancelario estara supeditada a la condicion de que sean designados en el documento V.I.1 previsto en el Reglamento ( CEE ) n 2115/76 como " vinos de licor " .
3 . Dichos vinos deberan observar el precio franco frontera de referencia . Para que puedan incluirse en el contingente arancelario , debera respetarse lo dispuesto en el articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 .
Articulo 2
1 . El contingente arancelario contemplado en el articulo 1 se dividira en dos tramos .
2 . Un primer tramo de 212 060 hectolitros se repartira entre los Estados miembros ; las partes alicuotas , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 , seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :
( en hectolitros )
Benelux 2 000
Dinamarca 2 000
Alemania 4 000
Grecia 20
Francia 20
Irlanda 2 000
Italia 20
Reino Unido 202 000
3 . El segundo tramo del contingente , esto es , 37 940 hectolitros , constituira la reserva .
Articulo 3
1 . Si la parte alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del articulo 2 - o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 - , se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que el importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota igual al 15 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .
2 . Si , agotada la parte alicuota inicial , la segunda parte alicuota girada por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a girar una tercera parte alicuota igual al 7,5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .
3 . Si , agotada su segunda parte alicuota , la tercera parte alicuota girada por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .
Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a girar partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que
les hayan determinado a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Las partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .
Articulo 5
Los Estados miembros reintegraran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que , en la fecha del 15 de septiembre de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial . Podran reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive e imputadas al contingente comunitario , asi como , en su caso , la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .
Articulo 6
La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .
Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del estado de la reserva después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .
Velara por que la operacion de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a sus correspondientes partes acumuladas del contingente comunitario .
2 . Cada Estado miembro garantizara a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .
3 . El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobaran basandose en las importaciones de los productos correspondientes a medida que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .
Articulo 8
A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones de los productos correspondientes efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .
Articulo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
(1) DO n L 172 de 28 . 6 . 1978 , p. 2 .
(2) DO n L 369 de 30 . 12 . 1983 , p. 1 .
(3) DO n L 237 de 28 . 8 . 1976 , p. 1 .
(4) DO n L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(5) DO n L 217 de 14 . 8 . 1984 , p. 6 .
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid