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<documento fecha_actualizacion="20241021171510">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81019</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3390/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3390/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados vinos de licor, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de Chipre (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/327/L00018-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19860101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="6084" orden="5">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="6">Vinos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2115/76, de 20 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  complementario  del Acuerdo por el que se crea una  Asociacion  entre  la  Comunidad  Economica  Europea y Chipre (1) expiro el 31   de   diciembre  de  1980  ;  que  ,  para  no  interrumpir  sus  relaciones comerciales  con  dicho  pais  , la Comunidad declaro aplicable para el ano 1984 las  disposiciones  del  mencionado  Protocolo  mediante el Reglamento ( CEE ) n 3700/83  del  Consejo  ,  de  22  de diciembre de 1983 , por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios comerciales con Chipre (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  tanto se defina el régimen que deba aplicarse a partir del  31  de  diciembre  de  1984  ,  es  conveniente  prorrogar  ,  con caracter provisional  para  1986  ,  el régimen que la Comunidad aplica actualmente a los intercambios  comerciales  con  Chipre  basandose  en  el  mencionado  Protocolo complementario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  citado  Protocolo  complementario prevé la apertura de un contingente  arancelario  comunitario  anual  de 250 000 hectolitros de vinos de licor  ,  de  la  subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero comun , originarios de  Chipre  ,  con  derechos  de  aduana  iguales  al  30  % de los derechos del arancel   aduanero   comun   ;   que  es  conveniente  abrir  dicho  contingente arancelario  comunitario  para  el  periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inclusion  en  este  contingente  arancelario comunitario debe  supeditarse  a  la  condicion  de  que  dichos vinos sean designados en el documento  V.I.1  previsto  en  el Reglamento ( CEE ) n 2115/76 (3) como " vinos de licor " ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vinos  precedentemente citados han de respetar el precio</p>
    <p class="parrafo">franco  frontera  de  referencia  ; que , para que dichos vinos puedan incluirse en  el  contingente  arancelario  , es preciso que se observe lo dispuesto en el articulo  18  del  Reglamento  ( CEE ) n 337/79 (4) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2342/84 (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del  Acta  de  adhesion  de Espana y de Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas  contempladas  en  los  articulos  180 y 367 de la mencionada Acta ; que ,   por  consiguiente  ,  la  media  arancelaria  considerada  se  aplica  a  la Comunidad de los Diez ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  ,  en  particular  ,  el  acceso igual y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicacion  ininterrumpida  de los tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  de  los  productos  de  que  se trate en todos los Estados   miembros  ,  hasta  que  se  agote  el  mismo  ;  que  un  sistema  de utilizacion  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  parece  respetar  la  naturaleza  comunitaria del mencionado   contingente   en   relacion   con  los  principios  precedentemente expuestos  ;  que  ,  para  que  dicho reparto represente del mejor modo posible la  evolucion  real  del  mercado de los productos correspondientes , es preciso que  se  realice  en  proporcion  a  las  necesidades  de los Estados miembros , calculadas  basandose  ,  por  una parte , en los datos estadisticos relativos a las   importaciones  de  dichos  productos  procedentes  de  Chipre  durante  un periodo   de   referencia   representativo   y   ,  por  otra  parte  ,  en  las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  en  el  presente  caso  no  existen datos estadisticos  comunitarios  o  nacionales  para  los  mencionados vinos y que no puede  efectuarse  ninguna  prevision  de importacion valida ; que , en tal caso ,  parece  oportuno  prever  un  reparto  del  volumen  contingentario en partes alicuotas  iniciales  ,  que  tenga  en cuenta las posibilidades de absorcion de dichos vinos en los mercados de los distintos Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos  productos  en  los  diferentes Estados miembros , es conveniente dividir el  volumen  contingentario  en  dos  tramos  , el primero para repartirlo entre los  Estados  miembros  y  el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir   ulteriormente  las  necesidades  de  los  Estados  miembros  que  hayan agotado  su  parte  alicuota  inicial  ;  que  ,  para dar a los importadores de cada  Estado  miembro  cierta  seguridad  ,  resulta  oportuno  fijar  el primer tramo  del  contingente  comunitario  en  un  nivel  que  , en este caso , puede situarse en un 85 % , aproximadamente , del volumen contingentario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  alicuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros pueden  agotarse  con  mayor  o  menor  rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho  y  evitar  toda  discontinuidad  ,  es  importante  que  cualquier Estado miembro  que  haya  utilizado  casi  en  su  totalidad su parte alicuota inicial proceda  a  girar  sobre  la  reserva  una  parte  alicuota complementaria ; que cada  Estado  miembro  debe  proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando  cada  una  de  sus  partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi  en  su  totalidad  ,  y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las  partes  alicuotas  iniciales  y  complementarias deben ser validas hasta el</p>
    <p class="parrafo">final  del  periodo  contingentario  ;  que  dicho  modo de gestion requiere una estrecha  colaboracion  entre  los  Estados  miembros  y la Comision , la cual , en  particular  ,  debe  estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  ,  en una fecha determinada del periodo contingentario  ,  haya  en  uno  u  otro Estado miembro un remanente importante de  la  parte  alicuota  inicial  ,  es  indispensable  que dicho Estado miembro reintegre  a  la  reserva  un  porcentaje  apreciable del citado remanente , con objeto  de  evitar  que  una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada  en  un  Estado  miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ; Considerando  que  ,  al  estar  el  Reino  de  Bélgica , el Reino de los Paises Bajos  y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la union economica  Benelux  ,  cualquier  operacion  relativa a la gestion de las partes alicuotas  asignadas  a  la  misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Del  1  de  enero  al  31  de diciembre de 1986 , los derechos del arancel aduanero  comun  a  la  importacion en la Comunidad de los Diez de los productos que  se  indican  a  continuacion  ,  originarios de Chipre , quedan suspendidos en  los  niveles  senalados  respecto de cada uno de ellos , para un contingente arancelario comunitario de 250 000 hectolitros :</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Tipo de los derechos</p>
    <p class="parrafo">22.05  Vinos  de  uva  ;  mostos de uva " apagados " con alcohol ( incluidas las mistelas )</p>
    <p class="parrafo">C . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">II  .  de  un  grado  alcoholico adquirido superior a 13 % vol y de no mas de 15 % vol , y que se presenten en recipientes que contengan :</p>
    <p class="parrafo">ex a ) 2 litros o menos :</p>
    <p class="parrafo">- Vinos de licor de un grado alcoholico adquirido de 15 % vol 5,0 ECUS el hl</p>
    <p class="parrafo">ex b ) mas de 2 litros :</p>
    <p class="parrafo">- Vinos de licor de un grado alcoholico adquirido de 15 % vol 3,9 ECUS el hl</p>
    <p class="parrafo">III  .  de  grado  alcoholico  adquirido superior a 15 % vol y de no mas de 18 % vol , y que se presenten en recipientes que contengan :</p>
    <p class="parrafo">a ) 2 litros o menos :</p>
    <p class="parrafo">ex 2 . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">- Vinos de licor 6,1 ECUS el hl</p>
    <p class="parrafo">b ) mas de 2 litros :</p>
    <p class="parrafo">ex 3 . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">- Vinos de licor 5,0 ECUS el hl</p>
    <p class="parrafo">IV  .  de  un  grado  alcoholico adquirido superior a 18 % vol y de lo mas de 22 % vol , y que se presenten en recipientes que contengan :</p>
    <p class="parrafo">a ) 2 litros o menos :</p>
    <p class="parrafo">ex 2 . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">- Vinos de licor 6,9 ECUS el hl</p>
    <p class="parrafo">a ) mas de 2 litros :</p>
    <p class="parrafo">ex 3 . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">- Vinos de licor 6,9 ECUS el hl</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  inclusion  de  dichos  vinos  en  el  contingente  arancelario  estara supeditada  a  la  condicion  de  que  sean  designados  en  el  documento V.I.1 previsto en el Reglamento ( CEE ) n 2115/76 como " vinos de licor " .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Dichos  vinos  deberan  observar el precio franco frontera de referencia . Para  que  puedan  incluirse  en  el contingente arancelario , debera respetarse lo dispuesto en el articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contingente  arancelario  contemplado  en el articulo 1 se dividira en dos tramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  primer  tramo  de  212  060 hectolitros se repartira entre los Estados miembros  ;  las  partes  alicuotas  , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo  5  ,  seran  validas  hasta  el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :</p>
    <p class="parrafo">( en hectolitros )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 2 000</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 2 000</p>
    <p class="parrafo">Alemania 4 000</p>
    <p class="parrafo">Grecia 20</p>
    <p class="parrafo">Francia 20</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 2 000</p>
    <p class="parrafo">Italia 20</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 202 000</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  segundo  tramo  del  contingente  ,  esto  es  ,  37 940 hectolitros , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  parte  alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada  en  el  apartado  2  del  articulo 2 - o esta misma parte alicuota menos la  fraccion  reintegrada  a  la  reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 -  ,  se  utilizare  hasta  un  total  de  90  %  o  mas  , dicho Estado miembro procedera  sin  demora  ,  mediante notificacion a la Comision y en la medida en que  el  importe  de  la  reserva  lo  permita  ,  a  girar sobre la reserva una segunda   parte  alicuota  igual  al  15  %  de  su  parte  alicuota  inicial  , redondeada en su caso , a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  agotada  la  parte  alicuota  inicial  ,  la segunda parte alicuota girada  por  un  Estado  miembro  se  utilizare  hasta  un total de 90 % o mas , dicho  Estado  miembro  procedera  , en las condiciones previstas en el apartado 1  ,  a  girar  una  tercera  parte alicuota igual al 7,5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  agotada  su  segunda  parte  alicuota  ,  la tercera parte alicuota girada  por  un  Estado  miembro  se  utilizare  hasta  un total de 90 % o mas , dicho  Estado  miembro  procedera  ,  en  las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  proceder  a  girar  partes  alicuotas inferiores a las fijadas en   los  citados  apartados  si  existieren  razones  para  considerar  que  es posible  que  éstas  no  se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que</p>
    <p class="parrafo">les hayan determinado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  alicuotas  complementarias  giradas  sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reintegraran  a  la  reserva  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  la  fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que ,  en  la  fecha  del  15  de  septiembre  de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial  .  Podran  reintegrar  una  cantidad  mayor  si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre   de   1986   ,   el   total  de  las  importaciones  de  los  productos correspondientes  realizadas  hasta  el  15  de  septiembre  de 1986 inclusive e imputadas  al  contingente  comunitario  ,  asi  como , en su caso , la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comision  contabilizara  los  importes  de las partes alicuotas abiertas por los  Estados  miembros  con  arreglo  a  los  articulos 2 y 3 e informara a cada uno  de  ellos  ,  a  medida  que  reciba  las  notificaciones  ,  del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  estado  de  la  reserva  después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Velara  por  que  la  operacion  de  giro  sobre  la  reserva  que  dé  lugar al agotamiento  de  ésta  se  limite  al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  las disposiciones oportunas para que la apertura  de  las  partes  alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en   aplicacion   del   articulo   3   haga  posibles  las  imputaciones  ,  sin discontinuidad  ,  a  sus  correspondientes  partes  acumuladas  del contingente comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  garantizara  a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  estado  de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se    comprobaran    basandose   en   las   importaciones   de   los   productos correspondientes  a  medida  que  éstos  se  presenten  en  aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  ,  los  Estados  miembros  le  informaran de las importaciones  de  los  productos  correspondientes  efectivamente  imputadas  a sus partes alicuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 172 de 28 . 6 . 1978 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 369 de 30 . 12 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 237 de 28 . 8 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 217 de 14 . 8 . 1984 , p. 6 .</p>
  </texto>
</documento>
