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REGLAMENTO ( CEE ) N º 3432/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) N º 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 , relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) N º 2845/77 (2) , y en particular , sus artículos 24 y 41 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) N º 1445/72 del Consejo , de 24 de abril de 1972 , relativo a la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de sus Estados miembros ( NIMEXE ) (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) N º 3065/75 (4) , y en particular los apartados 2 y 3 de su artículo 5 ,
Considerando que , desde la adopción del Reglamento ( CEE ) N º 3581/81 de la Comisión , de 14 de diciembre de 1981 , relativo al umbral estadístico de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (5) , los precios han evolucionado de tal manera que es necesario elevar el umbral estadístico , para permitir a los Estados miembros que renuncien al registro estadístico de los envíos de poca importancia cuando deseen hacer uso de esta facultad por razones de economía ;
Considerando que es preciso convertir en monedas nacionales el umbral estadístico fijado en ECUS ; que el tipo de conversión de cada moneda con relación al ECU varía diariamente ; que es necesario , para la determinación del valor del umbral estadístico , aplicar un tipo de conversión fijo ; que este último puede basarse en los tipos de cambio medios del período transcurrido desde julio de 1984 a junio de 1985 ;
Considerando que conviene , para mayor sencillez , redondear los importes así obtenidos ;
Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El umbral estadístico , en el sentido del artículo 24 del Reglamento ( CEE ) N º 1736/75 , expresado en valor , queda fijado en 800 ECUS .
Artículo 2
El umbral estadístico fijado en el artículo 1 , no podrá situarse :
- para la República Federal de Alemania , por encima de 1 800 marcos alemanes ,
- para Dinamarca , por encima de 6 500 coronas danesas ,
- para España , por encima de 100 000 pesetas españolas ,
- para Francia , por encima de 5 500 francos franceses ,
- para Grecia , por encima de 75 000 dracmas griegas ,
- para Irlanda , por encima de 575 libras irlandesas ,
- para Italia , por encima de 1 100 000 liras italianas ,
- para los Países Bajos , por encima de 2 000 florines holandeses ,
- para Portugal , por encima de 100 000 escudos portugueses ,
- para el Reino Unido , por encima de 475 libras esterlinas ,
- para la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa , por encima de 36 000 francos belgas o francos luxemburgueses .
Artículo 3
El presente Reglamento se aplicará por vez primera a las estadísticas
correspondientes a los datos relativos al año 1986 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1985 .
Por la Comisión
Alois PFEIFFER
Miembro de la Comisión
(1) DO N º L 183 de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .
(2) DO N º L 329 de 22 . 12 . 1977 , p. 3 .
(3) DO N º L 161 de 17 . 7 . 1972 , p. 1 .
(4) DO N º L 307 de 27 . 11 . 1975 , p. 1 .
(5) DO N º L 359 de 15 . 12 . 1981 , p. 12 .
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