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<documento fecha_actualizacion="20241021171509">
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    <identificador>DOUE-L-1985-81014</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3432/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3432/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985, relativo al umbral estadístico de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/326/L00024-00024.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80154" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3432/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) N º 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 ,  relativo  a  las  estadísticas  del  comercio  exterior de la Comunidad y del comercio  entre  sus  Estados  miembros (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) N º 2845/77 (2) , y en particular , sus artículos 24 y 41 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) N º 1445/72 del Consejo , de 24 de abril de 1972 ,  relativo  a  la  Nomenclatura  de  las  mercancías  para las estadísticas del comercio  exterior  de  la  Comunidad y de sus Estados miembros ( NIMEXE ) (3) , modificado  por  el  Reglamento  (  CEE  ) N º 3065/75 (4) , y en particular los apartados 2 y 3 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  desde  la  adopción  del Reglamento ( CEE ) N º 3581/81 de la  Comisión  ,  de  14 de diciembre de 1981 , relativo al umbral estadístico de las  estadísticas  del  comercio  exterior  de la Comunidad y del comercio entre sus  Estados  miembros  (5)  , los precios han evolucionado de tal manera que es necesario   elevar   el  umbral  estadístico  ,  para  permitir  a  los  Estados miembros   que   renuncien  al  registro  estadístico  de  los  envíos  de  poca importancia  cuando  deseen  hacer  uso de esta facultad por razones de economía ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  preciso  convertir  en  monedas  nacionales  el  umbral estadístico  fijado  en  ECUS  ;  que  el  tipo de conversión de cada moneda con relación  al  ECU  varía  diariamente ; que es necesario , para la determinación del  valor  del  umbral  estadístico  , aplicar un tipo de conversión fijo ; que este   último   puede  basarse  en  los  tipos  de  cambio  medios  del  período transcurrido desde julio de 1984 a junio de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  para  mayor  sencillez  , redondear los importes así obtenidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  umbral  estadístico  ,  en el sentido del artículo 24 del Reglamento ( CEE ) N º 1736/75 , expresado en valor , queda fijado en 800 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El umbral estadístico fijado en el artículo 1 , no podrá situarse :</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  República  Federal  de  Alemania  ,  por  encima  de  1  800 marcos alemanes ,</p>
    <p class="parrafo">- para Dinamarca , por encima de 6 500 coronas danesas ,</p>
    <p class="parrafo">- para España , por encima de 100 000 pesetas españolas ,</p>
    <p class="parrafo">- para Francia , por encima de 5 500 francos franceses ,</p>
    <p class="parrafo">- para Grecia , por encima de 75 000 dracmas griegas ,</p>
    <p class="parrafo">- para Irlanda , por encima de 575 libras irlandesas ,</p>
    <p class="parrafo">- para Italia , por encima de 1 100 000 liras italianas ,</p>
    <p class="parrafo">- para los Países Bajos , por encima de 2 000 florines holandeses ,</p>
    <p class="parrafo">- para Portugal , por encima de 100 000 escudos portugueses ,</p>
    <p class="parrafo">- para el Reino Unido , por encima de 475 libras esterlinas ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  Unión  Económica Belgo-Luxemburguesa , por encima de 36 000 francos belgas o francos luxemburgueses .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Reglamento  se  aplicará  por  vez  primera  a  las  estadísticas</p>
    <p class="parrafo">correspondientes a los datos relativos al año 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Alois PFEIFFER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N º L 183 de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N º L 329 de 22 . 12 . 1977 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N º L 161 de 17 . 7 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N º L 307 de 27 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N º L 359 de 15 . 12 . 1981 , p. 12 .</p>
  </texto>
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