REGLAMENTO ( CEE ) N º 3375/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 , relativo a las reglas generales sobre la financiación de las intervenciones por el fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (
FEOGA ) , sección « garantía » (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1716/84 (2) y , en particular , su primer párrafo el artículo 8 ,
Considerando que el primer párrafo del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 prevé el establecimiento de los precios que se deben utilizar para el cálculo del valor de los productos agrícolas en reserva de intervención y a pasar al ejercicio siguiente ; que dichos productos se valorarán por regla general a su precio de compra ; que a este fin , procede basarse en los precios de compra reales pagados por los organismos de intervención durante un período de referencia que se extiende desde el 1 de diciembre de 1984 , incluidas las reservas pasadas del año 1984 e incluidos en las cuentas a su precio de peso el 1 de diciembre de 1984 , hasta el último mes en que se conozcan las cifras ;
Considerando que mediante los Reglamentos ( CEE ) n º 772/85 de la Comisión (3) , ( CEE ) n º 978/85 de la Comisión (4) y ( CEE ) n º 1477/85 de la Comisión (5) el organismo de intervención belga ha decidido una medida excepcional de compra y de almacenamiento de carne de cerdo , para apoyar el mercado de la carne de cerdo afectada por las limitaciones de la libre circulación de los productos como consecuencia de la aparición de la peste porcina africana en Bélgica ; que , para dichas compras sometidas a intervención , los precios de compra reales pagados no se conocen todavía y que , en consecuencia , el precio que se debe utilizar para la carne de cerdo es el precio medio de compra comprobado por las autoridades belgas para las cantidades tomadas en consideración antes del 1 de diciembre de 1985 ;
Considerando que el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 3184/83 de la Comisión , de 31 de octubre de 1983 , relativo al sistema de adelantos para los gastos financiados en virtud de la sección « garantía » del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) (6) , prevé que los gastos del último mes del ejercicio se establezcan sobre la base de las operaciones materiales y de la situación de las reservas del mes precedente ; que , por ello , el valor de las reservas al final del ejercicio sólo puede calcularse sobre la base de las reservas el 30 de noviembre ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento , concuerdan con el dictamen del Comité del FEOGA ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los precios que se deben utilizar para el cálculo del valor de los productos agrícolas , con exclusión del de la carne de cerdo , en reserva de intervención y a pasar al ejercicio 1986 , se establecerá de conformidad con el anexo .
Artículo 2
El precio que se debe utilizar para el cálculo del valor de la carne de cerdo en stock de intervención en Bélgica , y que se debe pasar al ejercicio 1986 , será el precio medio de compra comprobado por las autoridades belgas para las cantidades tomadas en consideración antes del 1 de diciembre de 1985 .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de noviembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 .
(2) DO n º L 163 de 21 . 6 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 86 de 27 . 3 . 1985 , p. 20 .
(4) DO n º L 105 de 17 . 4 . 1985 , p. 6 .
(5) DO n º L 145 de 4 . 6 . 1985 , p. 17 .
(6) DO n º L 320 de 17 . 11 . 1983 , p. 1 .
ANEXO
Precios que se deben utilizar para el cálculo del valor de los productos agrícolas en reserva de intervención y que se deben pasar al ejercicio 1986 ; se calcularán sobre la base de las reservas del 30 de noviembre de 1985
( por tonelada )
Productos ECUS Bélgica FB Dinamarca Dkr Alemania DM Grecia DR Francia FF Irlanda £ Irl Italia Lit Luxemburgo Flux Países Bajos Fl Reino Unido £
Trigo blando
- panificable 194,00 9 004 1 633 465,00 19 855 1 358 145,50 287 508 9 004 524,00 120,00
- no panificable 194,50 9 027 1 637 466,50 19 906 1 362 145,90 288 249 9 027 525,50 120,30
Cebada 191,00 8 865 1 607 458,00 19 548 1 337 143,30 283 062 8 865 516,00 118,20
Centeno 203,50 9 445 1 712 488,00 20 827 1 425 152,70 301 587 9 445 550,00 125,90
Trigo duro 270,50 12 554 2 276 648,50 27 684 1 894 202,90 400 881 12 554 731,00 167,40
Leche descremada en polvo 1 561,00 72 449 13 136 3 762,50 159 761 11 092 1 170,90 2 313 402 72 449 4 240,00 965,70
mantequilla 1 550,50 71 961 13 047 3 698,00 158 686 10 855 1 163,10 2 297 841 71 961 4 167,00 959,20
Aceite de oliva 421,50 19 563 3 547 1 005,50 43 138 2 951 316,20 624 663 19 563 1 133,00 260,80
Semillas de colza 542,00 25 155 4 561 1 293,00 55 471 3 794 406,60 803 244 25 155 1 456,50 335,30
Azúcar 3 367,50 156 292 28 337 8 117,50 344 647 23 929 2 526,00 4 990 635 156 292 9 147,00 2 083,30
Tabaco
- en bruto 1 134,00 52 631 9 543 2 705,00 102 659 7 939 850,60 1 680 588 52 631 3 047,50 701,60
- elaborado 941,50 43 697 7 923 2 245,50 85 232 6 591 706,20 1 395 303 43 697 2 530,50 582,50
- envasado 1 257,00 58 340 10 578 2 998,00 113 794 8 800 942,90 1 862 874 58
340 3 378,00 777,70
Carne bovina
- en cuartos 2 603,50 120 833 21 908 6 210,00 266 455 18 227 1 952,90 3 858 387 120 833 6 997,00 1 610,70
- deshuesada 3 372,00 156 501 28 375 8 043,00 345 107 23 607 2 529,40 4 997 304 156 501 9 062,00 2 086,10
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