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<documento fecha_actualizacion="20241021171504">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80983</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3375/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3375/85 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1985, por el que se establecen los precios que se deben utilizar para el cálculo del valor de los productos agrícolas en reserva de intervención y a pasar al ejercicio 1986.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>60</pagina_inicial>
    <pagina_final>61</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/321/L00060-00061.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851203</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="5665" orden="1">Precios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3615/85, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3375/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 ,   relativo   a   las   reglas   generales   sobre   la   financiación  de  las intervenciones  por  el  fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía Agrícola (</p>
    <p class="parrafo">FEOGA  )  ,  sección  «  garantía » (1) , cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1716/84 (2) y , en particular , su primer párrafo el artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  primer  párrafo del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78  prevé  el  establecimiento  de  los  precios que se deben utilizar para el  cálculo  del  valor  de los productos agrícolas en reserva de intervención y a  pasar  al  ejercicio  siguiente ; que dichos productos se valorarán por regla general  a  su  precio  de  compra  ;  que  a  este fin , procede basarse en los precios  de  compra  reales  pagados  por los organismos de intervención durante un  período  de  referencia  que  se  extiende desde el 1 de diciembre de 1984 , incluidas  las  reservas  pasadas  del  año 1984 e incluidos en las cuentas a su precio  de  peso  el  1  de  diciembre  de  1984 , hasta el último mes en que se conozcan las cifras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  los  Reglamentos  ( CEE ) n º 772/85 de la Comisión (3)  ,  (  CEE  )  n  º  978/85  de  la Comisión (4) y ( CEE ) n º 1477/85 de la Comisión  (5)  el  organismo  de  intervención  belga  ha  decidido  una  medida excepcional  de  compra  y  de almacenamiento de carne de cerdo , para apoyar el mercado  de  la  carne  de  cerdo  afectada  por  las  limitaciones  de la libre circulación  de  los  productos  como  consecuencia  de la aparición de la peste porcina   africana   en  Bélgica  ;  que  ,  para  dichas  compras  sometidas  a intervención  ,  los  precios  de  compra reales pagados no se conocen todavía y que  ,  en  consecuencia  ,  el  precio  que  se  debe utilizar para la carne de cerdo  es  el  precio  medio  de  compra  comprobado  por las autoridades belgas para  las  cantidades  tomadas  en  consideración  antes  del  1 de diciembre de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 3184/83 de la Comisión  ,  de  31  de  octubre de 1983 , relativo al sistema de adelantos para los  gastos  financiados  en  virtud  de  la  sección  «  garantía  »  del Fondo Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía Agrícola ( FEOGA ) (6) , prevé que los gastos  del  último  mes  del  ejercicio  se  establezcan  sobre  la base de las operaciones  materiales  y  de  la  situación de las reservas del mes precedente ;  que  ,  por  ello  ,  el  valor  de  las reservas al final del ejercicio sólo puede calcularse sobre la base de las reservas el 30 de noviembre ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   previstas   en  el  presente  Reglamento  , concuerdan con el dictamen del Comité del FEOGA ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  que  se  deben utilizar para el cálculo del valor de los productos agrícolas   ,  con  exclusión  del  de  la  carne  de  cerdo  ,  en  reserva  de intervención  y  a  pasar  al ejercicio 1986 , se establecerá de conformidad con el anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  precio  que  se  debe  utilizar  para  el  cálculo  del valor de la carne de cerdo  en  stock  de  intervención en Bélgica , y que se debe pasar al ejercicio 1986  ,  será  el  precio  medio de compra comprobado por las autoridades belgas para  las  cantidades  tomadas  en  consideración  antes  del  1 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 163 de 21 . 6 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 86 de 27 . 3 . 1985 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 105 de 17 . 4 . 1985 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 145 de 4 . 6 . 1985 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 320 de 17 . 11 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Precios  que  se  deben  utilizar  para  el  cálculo  del valor de los productos agrícolas  en  reserva  de  intervención  y que se deben pasar al ejercicio 1986 ; se calcularán sobre la base de las reservas del 30 de noviembre de 1985</p>
    <p class="parrafo">( por tonelada )</p>
    <p class="parrafo">Productos  ECUS  Bélgica  FB  Dinamarca  Dkr  Alemania  DM  Grecia DR Francia FF Irlanda £ Irl Italia Lit Luxemburgo Flux Países Bajos Fl Reino Unido £</p>
    <p class="parrafo">Trigo blando</p>
    <p class="parrafo">-  panificable  194,00  9  004  1  633  465,00 19 855 1 358 145,50 287 508 9 004 524,00 120,00</p>
    <p class="parrafo">-  no  panificable  194,50  9 027 1 637 466,50 19 906 1 362 145,90 288 249 9 027 525,50 120,30</p>
    <p class="parrafo">Cebada  191,00  8  865  1  607  458,00  19 548 1 337 143,30 283 062 8 865 516,00 118,20</p>
    <p class="parrafo">Centeno  203,50  9  445  1  712  488,00 20 827 1 425 152,70 301 587 9 445 550,00 125,90</p>
    <p class="parrafo">Trigo  duro  270,50  12  554  2  276  648,50  27 684 1 894 202,90 400 881 12 554 731,00 167,40</p>
    <p class="parrafo">Leche  descremada  en  polvo  1  561,00  72 449 13 136 3 762,50 159 761 11 092 1 170,90 2 313 402 72 449 4 240,00 965,70</p>
    <p class="parrafo">mantequilla  1  550,50  71  961  13  047  3 698,00 158 686 10 855 1 163,10 2 297 841 71 961 4 167,00 959,20</p>
    <p class="parrafo">Aceite  de  oliva  421,50  19  563 3 547 1 005,50 43 138 2 951 316,20 624 663 19 563 1 133,00 260,80</p>
    <p class="parrafo">Semillas  de  colza  542,00  25  155  4 561 1 293,00 55 471 3 794 406,60 803 244 25 155 1 456,50 335,30</p>
    <p class="parrafo">Azúcar  3  367,50  156  292  28  337  8 117,50 344 647 23 929 2 526,00 4 990 635 156 292 9 147,00 2 083,30</p>
    <p class="parrafo">Tabaco</p>
    <p class="parrafo">-  en  bruto  1  134,00  52 631 9 543 2 705,00 102 659 7 939 850,60 1 680 588 52 631 3 047,50 701,60</p>
    <p class="parrafo">-  elaborado  941,50  43  697  7  923  2 245,50 85 232 6 591 706,20 1 395 303 43 697 2 530,50 582,50</p>
    <p class="parrafo">-  envasado  1  257,00  58 340 10 578 2 998,00 113 794 8 800 942,90 1 862 874 58</p>
    <p class="parrafo">340 3 378,00 777,70</p>
    <p class="parrafo">Carne bovina</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuartos  2  603,50  120 833 21 908 6 210,00 266 455 18 227 1 952,90 3 858 387 120 833 6 997,00 1 610,70</p>
    <p class="parrafo">-  deshuesada  3  372,00  156  501 28 375 8 043,00 345 107 23 607 2 529,40 4 997 304 156 501 9 062,00 2 086,10</p>
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