REGLAMENTO ( CEE ) N º 3285/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 349/84 del Consejo , de 6 de febrero de 1984 , por el que se suspenden las concesiones arancelarias y el aumento de los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América y por el que se establecen restricciones cuantitativas aplicables a otros productos originarios de dicho país (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 483/85 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 3 ,
Considerando que , mediante el Reglamento ( CEE ) n º 484/85 de la Comisión (3) , los contingentes de importación fijados para determinados productos originarios de los Estados Unidos de América se han dividido en dos partes , la primera de las cuales se distribuye entre los Estados miembros , constituyendo la segunda una reserva comunitaria ;
Considerando que , con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 484/85 , esta reserva debe distribuirse a más tardar el 1 de diciembre de 1985 ; que esto no prejuzga la posibilidad de ajustar posteriormente la distribución entre los Estados miembros , en especial para hacer frente a las posibles necesidades urgentes de abastecimiento , que se manifestarían de forma especial en algunos Estados miembros , o para que el efecto de la medida se mantenga dentro de los límites del objetivo perseguido ;
Considerando que , con este motivo , es conveniente ajustar la distribución de determinados contingentes con arreglo a las necesidades de abastecimiento , en especial a la vista de las importaciones realizadas hasta el 30 de septiembre de 1985 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de contingentes ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 484/85 queda modificado con arreglo al Anexo del presente Reglamento .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 1985 . Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1985 .
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 40 de 11 . 2 . 1984 , p. 1 .
(2) DO n º L 59 de 27 . 2 . 1985 , p. 14 .
(3) DO n º L 59 de 27 . 2 . 1985 , p. 18 .
ANEXO
( en 1 000 ECUS )
Código Nimexe Cuotas comunitarias Distribución por Estado miembro Reserva
D F I BNL UK IRL DK GR
29.01-71 29 886 1 916 4 896 11 693 10 164 670 3 - 544 -
39.02-09 , 11 , 12 9 014 1 454 556 1 997 1 027 3 568 150 191 41 -
93.04-20 , 30 , 41 , 49 , 60 5 463 875 2 865 607 400 441 9 139 127 -
97.06-10 2 962 664 81 34 160 2 000 5 17 1 -
97.06-33 , 34 4 122 2 580 599 559 284 100 - - - -
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