EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Vista la Recomendación de la Comisión,
Considerando conveniente aprobar el Acuerdo marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y el Reino de Suecia,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea, el Acuerdo marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y el Reino de Suecia.
El texto del Acuerdo marco se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo marco.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. GOEBBELS
ACUERDO MARCO
de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y el Reino de Suecia
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, en nombre de la Comunidad Económica Europea, y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
por otra,
EL GOBIERNO SUECO, en nombre del Reino de Suecia que en lo sucesivo se denominará « Suecia »,
por una parte,
CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, el presente Acuerdo marco y toda acción emprendida con arreglo a este Acuerdo no afecten de manera alguna al poder que tienen los Estados miembros para iniciar actividades bilaterales con Suecia en los sectores de la ciencia, la tecnología, la investigación y el desarrollo y, en su caso, celebrar acuerdos para ello;
CONSIDERANDO la importancia de la investigación científica y técnica para y Suecia las Comunidades Europeas y el interés recíproco que tienen ambas partes en cooperar en esta materia para utilizar mejor los recursos y evitar una inútil duplicación de esfuerzos;
CONSIDERANDO que, en la Reunión celebrada en Luxemburgo, el 9 de abril de 1984, los ministros de los Estados miembros de las Comunidades, los ministros de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELE) y la Comisión estimaron que la creciente interdependencia económica entre las Comunidades y los países del AELE justificaba,en particular, la cooperación en el sector de la investigación y del desarrollo y subrayaron la necesidad de acentuar estos esfuerzos, sobre todo para fomentar la movilidad de los investigadores; que, además, los ministros expresaron el deseo de que se prestara una atención particular a ciertos sectores industriales y tecnólogicos de futuro;
CONSIDERANDO que la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Suecia celebraron, el 26 de enero de 1967, un Acuerdo por el que se creaba un Grupo de contacto para el intercambio de información y el fomento de la cooperación en los sectores científico y técnico;
CONSIDERANDO que las Comunidades y Suecia celebraron, el 10 de mayo de 1976, un Acuerdo de cooperación en el sector de la fusión termonuclear controlada y de la física de plasmas;
CONSIDERANDO que las Comunidades y Suecia cooperan en diferentes programas de investigación y en diversos proyectos comunitarios;
CONSIDERANDO que la Comunidad Económica Europea y Suecia celebraron, el 18 de diciembre de 1981, un Acuerdo de cooperación sobre interconexión de la red comunitaria de transmisión de datos (Euromet) y la red de datos sueca con fines de investigación de la información;
CONSIDERANDO que la Comunidad Económica Europea y Suecia cooperan también en proyectos de investigación científica y técnica (COST) y que piensan seguir cooperando en este campo;
CONSIDERANDO que las Comunidades y Suecia realizan actualmente importantes programas de investigación en sectores prioritarios y que los objetivos de estos programas coinciden en gran parte;
CONSIDERANDO que las Comunidades y Suecia tienen interés en cooperar en muchos de estos programas;
CONSIDERANDO que, para ello, es deseable establecer un marco que englobe toda la cooperación posible entre las Comunidades y Suecia en el sector de la investigación y que permita asociar al mismo a organismos y empresas privadas; que, además, este marco debe disponer procedimientos simples y eficaces y tener un carácter dinámico;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
A. Objeto del Acuerdo
Artículo 1
El presente Acuerdo define el marco para el desarrollo de la cooperación científica y técnica entre las Comunidades Suecia y en sectores de interés común que sean objeto de programas de investigación y desarrollo comunitarios y suecos.
Artículo 2
La cooperación podrá realizarse por medio de organismos y empresas, de carácter público o privado, que participen en las Comunidades Suecia y en los programas de investigación a que se refiere el artículo I.
Artículo 3
La cooperación podrá adoptar formas siguientes:
- intercambios regulares de opinión sobre orientación y las prioridades de la política de investigación realizada en las Comunidades y en Suecia sobre la planificación de esta investigación,
- intercambios de opinión sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación,
- transmisión de información como resultado de la cooperación establecida por el presente Acuerdo,
- coordinación de programas y proyectos realizados en las Comunidades y en Suecia,
- participación en programas o subprogramas comunes y realización de proyectos comunes en las Comunidades y en Suecia.
Artículo 4
La cooperación podrá realizarse con los medios siguientes:
- reuniones comunes,
- visitas e intercambios de investigadores ingenieros y técnicos,
- contactos regulares y continuados entre los responsables de programas o proyectos,
- participación de expertos en seminarios, simposios y cursos,
- participación en programas o subprogramas comunes,
- cesión de documentos y comunicaciones de los resultados de los trabajos efectuados como parte de esta cooperación.
Artículo 5
La cooperación podrá adaptarse y desarrollarse en todo momento de común acuerdo entre las Partes Contratantes.
B. Desarrollo de la cooperación
Artículo 6
La cooperación a que se refiere el presente Acuerdo se desarrollará mediante acuerdos apropiados.
Artículo 7
En los acuerdos a que se refiere el artículo 6 se definirán las formas y los medios de los proyectos de cooperación y:
- los objetivos y el contenido científico y técnico,
- las normas de difusión de conocimientos y de propiedad intelectual,
- las disposiciones relativas a la movilidad del personal y a la participación de representantes de una Parte Contratante en los organismos de la otra Parte,
- las modalidades de participación económica en los acuerdos,
- cualquier otra modalidad apropiada.
Artículo 8
Los Acuerdos a que se refiere el artículo 6 se celebrarán según los procedimientos vigentes para las Partes Contratantes.
Artículo 9
Las Partes Contratantes se notificarán los nombres de los organismos y las empresas mencionados en el artículo 2 que cooperen entre sí.
C. Comité mixto
Artículo 10
Se crea un Comité mixto, llamado « Comité de investigación Comunidades Suecia », encargado:
- de seleccionar los sectores que puedan prestarse a la cooperación y de examinar todas las medidas que puedan mejorar y desarrollar la misma,
- de intercambiar regularmente opiniones sobre la orientación y las prioridades de las políticas de investigación, sobre la planificación de la investigación en las Comunidades Suecia y en y sobre las perspectivas de la cooperación,
- de vigilar la buena realización del presente Acuerdo.
Artículo 11
El Comité mixto, compuesto de representaciones de Suecia de la Comisión, adoptará su reglamento interno.
Se reunirá la solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes y al menos una vez al año.
D. Comunidad Europea del Carbón y del Acero
Artículo 12
Podrá celebrarse un Protocolo separado entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros, por una parte, y Suecia, por otra, en caso de que haya un interés común en cooperar en los sectores cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
E. Disposiciones finales
Artículo 13
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes según los procedimientos vigentes para cada una de ellos.
Entrará en vigor en cuanto las Partes Contratantes se notifiquen que han cumplido con los procedimientos necesarios.
Artículo 14
El presente Acuerdo se aplicará en los territorios en que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones establecidas por dicho Tratado, por una parte, y en el territorio del Reino de Suecia, por otra.
Artículo 15
El presente Acuerdo tendrá una duración limitada. Cada Parte Contratante podrá en todo momento denunciarlo o solicitar su revisión avisando con doce meses de antelación.
Artículo 16
El presente Acuerdo se redactará en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, inglesa, francesa, griega, italiana, neerlandesa y sueca, siendo auténtico cada uno de estos textos.
Hecho en...
Por el Reino de Suecia
Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas
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