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Documento DOUE-L-1985-80928

Reglamento (CEE) nº 3229/85 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1985, relativo al transporte y a la comercialización por el organismo de intervención británico del trigo destinado a ser utilizado para la alimentación animal en Irlanda del Norte.

Publicado en:
«DOCE» núm. 307, de 19 de noviembre de 1985, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80928

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3229/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y en particular el apartado 5 de su artículo 7 ,

Visto el reglamento ( CEE ) n º 3247/81 , de 9 de noviembre de 1981 , relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , sección « garantía » , de determinadas medidas de intervención , y en particular aquellas que se refieren a la compra , almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2139/85 (4) , y en particular el apartado 1 de su artículo 5 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 del Consejo , de 17 de octubre de 1985 , relativo a la nueva puesta a la venta en Irlanda y en Irlanda del Norte , para su comercialización para la alimentación animal , de cereales en poder de los organismos de intervención británico e irlandés (5) , y en particular su artículo 5 ,

Considerando que el Consejo ha adoptado el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 debido a los problemas particulares que tienen que afrontar los ganaderos en Irlanda y en Irlanda del Norte como consecuencia de las condiciones atmosféricas desfavorables en el curso del verano de 1985 ; que el artículo 4 del citado Reglamento prevé que una determinada cantidad de trigo blando procedente de Gran Bretaña sea vendida en Irlanda del Norte en condiciones especiales ; que el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 prevé que las modalidades particulares del citado Reglamento se adopten de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ;

Considerando que el Reino Unido tiene en su poder , en forma de existencias de intervención , cantidades importantes de trigo blando en determinados puertos de Gran Bretaña y que juzga necesario transportarlas a Irlanda del Norte ; que la necesidad de tal medida , basada en los problemas que tienen que afrontar en la actualidad los ganaderos en Irlanda del Norte , hay que considerarla como justificada y que conviene aprobarla ; que el recurso a un procedimiento de adjudicación parece el método más apropiado para garantizar que dicho transporte se desarrolle de la forma más rentable ;

Considerando que las condiciones especiales de venta , aplicables al trigo que hay que transportar , tal y como quedan fijadas por el Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 , prevén en particular la compra de una cantidad suplementaria de trigo en Gran Bretaña ; que dichas condiciones especiales van encaminadas a ayudar a los ganaderos afectados seriamente y a poner remedio a su situación ; que será necesario tomar determinadas medidas , incluidas las disposiciones destinadas a constituir una garantía que asegure el cumplimiento de dicho objetivo ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio de 1976 , por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (6) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3206/85 (7) , es aplicable al control de la utilización del trigo que el organismo de intervención británico va a vender ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO PRIMERO

Transporte

Artículo 1

1 . Se aprobará el transporte por el organismo de intervención británico de 40 000 toneladas de trigo blando , extraidas de las existencias que el citado organismo mantiene en Gran Bretaña hasta las zonas portuarias de Irlanda del Norte .

2 . El organismo de intervención británico escogerá los almacenes de

cereales en Gran Bretaña desde los que se tendrá que hacer el despacho del trigo , así como los almacenes de cereales en Irlanda del Norte que deberán recibir el trigo , de forma que los gastos de transporte se reduzcan al mínimo . Se comunicará sin demora a la Comisión la lista de los almacenes de cereales escogidos .

3 . El organismo de intervención británico determinará los gastos de transporte del trigo de que se trate por vía de adjudicación . Dichos gastos cubrirán :

a ) el transporte ( con exclusión de la carga ) desde el almacén proveedor hasta el almacén receptor ( con exclusión de la descarga ) ;

b ) el seguro que ampare el valor de la mercancía , calculado sobre la base del precio de compra del trigo fijado de conformidad con los artículos 1 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2124/85 de la Comisión (8) , y valedero durante el transcurso del mes en el que tenga lugar el transporte del trigo .

4 . La adjudicación podrá cubrir uno o varios lotes .

5 . El organismo de intervención británico establecerá las modalidades de adjudicación de conformidad con las disposiciones de presente Título .

6 . Se adjudicará el contrato al licitador que ofrezca las mejores condiciones . No obstante , si las ofertas sometidas no correspondieren a los precios y gastos normales , no se procederá a adjudicación alguna .

7 . El organismo de intervención británico mantendrá a la Comisión al corriente de la evolución de la adjudicación y le comunicará inmediatamente los resultados correspondientes .

TITULO II

Venta a precio fijo

Artículo 2

1 . Sin perjuicio de las condiciones enunciadas en el apartado 2 , el organismo de intervención británico pondrá a la venta el trigo que se ha transportado a Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 1 .

La venta será una venta a precio fijo cuyas modalidades son las previstas en el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 . El trigo vendido con esta modalidad se denominará en lo sucesivo « trigo a precio reducido » .

2 . Se subordinará la venta del trigo a precio reducido a las siguientes condiciones :

a ) el comprador deberá incorporar el trigo a un alimento compuesto para animales en Irlanda del Norte y vender el alimento de que se trate antes del 21 de mayo de 1986 ; cualquier venta de este trigo que se realice a partir de esta fecha se celebrará de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 de la Comisión (9) ;

b ) el vendedor de una cantidad de trigo a precio reducido deberá comprometerse a comprar al mismo tiempo una cantidad suplementaria de trigo blando de conformidad con las modalidades fijadas en el artículo 3 .

3 . El comprador constituirá una garantía que asegure el respeto de las obligaciones de su competencia en el ámbito del presente artículo .

Artículo 3

1 . La cantidad suplementaria de trigo especificada en la letra b ) del apartado 2 del artículo 2 , será de 1,5 por 1 con relación al trigo a precio

reducido .

2 . La venta de la cantidad suplementaria de trigo se efectuará a un precio fijo igual al precio de compra del trigo blando , ajustado en función de las bonificaciones y depreciaciones de precio especificadas en el Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 de la Comisión (10) , aplicable en el momento de la salida de dicha cantidad suplementaria del almacén de intervención .

3 . Se transportará la cantidad suplementaria a Irlanda del Norte con cargo al comprador .

4 . El comprador de la cantidad suplementaria de trigo transportada deberá incorporar el trigo a un alimento compuesto para animales en Irlanda del Norte y dar salida al alimento de que se trate antes del 21 de mayo de 1986 ; cualquier venta de este trigo que se realice a partir de esta fecha se celebrará de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 .

Artículo 4

1 . El organismo de intervención británico pondrá a la venta a precio fijo , de conformidad con el artículo 3 , las cantidades de trigo necesarias para permitir a los compradores de trigo a precio reducido el cumplimiento de sus obligaciones .

2 . Sólo los compradores de trigo a precio reducido estarán habilitados para comprar el trigo puesto a la venta de conformidad con el apartado 1 .

TITULO III

Disposiciones generales

Artículo 5

1 . Para cada tonelada de trigo comprado a precio reducido , la garantía tal y como figura especificada en el apartado 3 del artículo 2 corresponderá a un importe igual al 25 % del precio de compra del trigo blando , aplicable en el momento de la salida del almacén de intervención del trigo a precio reducido , aumentado de 25 ECUS .

2 . Sólo se liberará la garantía cuando se aporte la prueba suficiente :

a ) de que se ha incorporado trigo a precio reducido , antes del 21 de mayo de 1986 , a alimentos compuestos para animales

b ) del traslado a Irlanda del Norte y de su incorporación , en dicho país , de la cantidad suplementaria de trigo , antes del 21 de mayo de 1986 , a alimentos compuestos para animales .

3 . cuando el comprador sea asimismo un ganadero y si fuere el usuario final del trigo , se considerará suficiente la prueba de que el trigo comprado ha sido incorporado a los alimentos compuestos para animales .

En todos los demás casos , deberá aportarse la prueba de la incorporación del trigo comprado al alimento compuesto para animales y de la venta del citado alimento al usuario final antes del 21 de mayo de 1986 .

Artículo 6

1 . El organismo de intervención británico adoptará las medidas necesarias que garanticen la aplicación en toda regla del presente Reglamento en lo relativo a la venta a precio fijo y notificará sin demora sus propuestas a la Comisión .

2 . Las medidas adoptadas por el organismo de intervención británico de conformidad con el apartado 1 no afectarán a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , que serán aplicables a la venta prevista

por el presente Reglamento .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El Presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 327 de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .

(4) DO n º L 199 de 31 . 7 . 1985 , p. 13 .

(5) DO n º L 280 de 22 . 10 . 1985 , p. 1 .

(6) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

(7) DO n º L 303 de 16 . 11 . 1985 , p. 8 .

(8) DO n º L 198 de 30 . 7 . 1985 , p. 31 .

(9) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .

(10) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 18 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/11/1985
  • Fecha de publicación: 19/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Almacenes
  • Cereales
  • Comercialización
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Transportes
  • Trigo
  • Venta

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