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    <identificador>DOUE-L-1985-80928</identificador>
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    <fecha_disposicion>19851118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3229/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3229/85 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1985, relativo al transporte y a la comercialización por el organismo de intervención británico del trigo destinado a ser utilizado para la alimentación animal en Irlanda del Norte.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19851119</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 2918/85, de 17 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3229/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y en particular el apartado 5 de su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  reglamento  (  CEE  )  n  º  3247/81  ,  de  9 de noviembre de 1981 , relativo  a  la  financiación  por  el  Fondo  Europeo de Orientación y Garantía Agrícola  ,  sección  «  garantía  » , de determinadas medidas de intervención , y  en  particular  aquellas  que  se  refieren  a  la  compra , almacenamiento y venta   de  productos  agrícolas  por  los  organismos  de  intervención  (3)  , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2139/85 (4) , y en particular el apartado 1 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2918/85 del Consejo , de 17 de octubre de 1985  ,  relativo  a  la  nueva  puesta  a  la venta en Irlanda y en Irlanda del Norte  ,  para  su  comercialización  para  la alimentación animal , de cereales en  poder  de  los  organismos  de  intervención británico e irlandés (5) , y en particular su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  adoptado  el  Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 debido  a  los  problemas  particulares que tienen que afrontar los ganaderos en Irlanda   y   en   Irlanda  del  Norte  como  consecuencia  de  las  condiciones atmosféricas  desfavorables  en  el  curso  del verano de 1985 ; que el artículo 4  del  citado  Reglamento  prevé  que  una determinada cantidad de trigo blando procedente  de  Gran  Bretaña  sea  vendida  en Irlanda del Norte en condiciones especiales  ;  que  el  artículo  5 del Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 prevé que las  modalidades  particulares  del  citado Reglamento se adopten de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2727/75 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  Unido  tiene en su poder , en forma de existencias de  intervención  ,  cantidades  importantes  de  trigo  blando  en determinados puertos  de  Gran  Bretaña  y  que  juzga necesario transportarlas a Irlanda del Norte  ;  que  la  necesidad  de tal medida , basada en los problemas que tienen que  afrontar  en  la  actualidad  los  ganaderos en Irlanda del Norte , hay que considerarla  como  justificada  y  que conviene aprobarla ; que el recurso a un procedimiento  de  adjudicación  parece  el método más apropiado para garantizar que dicho transporte se desarrolle de la forma más rentable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  especiales  de  venta , aplicables al trigo que  hay  que  transportar  ,  tal y como quedan fijadas por el Reglamento ( CEE )  n  º  2918/85  , prevén en particular la compra de una cantidad suplementaria de  trigo  en  Gran  Bretaña ; que dichas condiciones especiales van encaminadas a  ayudar  a  los  ganaderos  afectados  seriamente  y  a  poner  remedio  a  su situación  ;  que  será  necesario  tomar  determinadas  medidas , incluidas las disposiciones   destinadas   a   constituir   una   garantía   que   asegure  el cumplimiento de dicho objetivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio  de  1976  ,  por  el que se establecen las modalidades comunes de control de   la  utilización  y/o  del  destino  de  los  productos  procedentes  de  la intervención  (6)  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 3206/85  (7)  ,  es  aplicable  al  control  de  la utilización del trigo que el organismo de intervención británico va a vender ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO PRIMERO</p>
    <p class="parrafo">Transporte</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  aprobará  el  transporte por el organismo de intervención británico de 40  000  toneladas  de  trigo  blando  ,  extraidas  de  las  existencias que el citado  organismo  mantiene  en  Gran  Bretaña  hasta  las  zonas  portuarias de Irlanda del Norte .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El  organismo  de  intervención  británico  escogerá  los  almacenes  de</p>
    <p class="parrafo">cereales  en  Gran  Bretaña  desde  los  que se tendrá que hacer el despacho del trigo  ,  así  como  los  almacenes de cereales en Irlanda del Norte que deberán recibir  el  trigo  ,  de  forma  que  los  gastos  de transporte se reduzcan al mínimo  .  Se  comunicará  sin demora a la Comisión la lista de los almacenes de cereales escogidos .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El  organismo  de  intervención  británico  determinará  los  gastos  de transporte  del  trigo  de  que se trate por vía de adjudicación . Dichos gastos cubrirán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  transporte  (  con  exclusión de la carga ) desde el almacén proveedor hasta el almacén receptor ( con exclusión de la descarga ) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  seguro  que  ampare el valor de la mercancía , calculado sobre la base del  precio  de  compra  del trigo fijado de conformidad con los artículos 1 y 3 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2124/85 de la Comisión (8) , y valedero durante el transcurso del mes en el que tenga lugar el transporte del trigo .</p>
    <p class="parrafo">4 . La adjudicación podrá cubrir uno o varios lotes .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  organismo  de  intervención  británico  establecerá las modalidades de adjudicación de conformidad con las disposiciones de presente Título .</p>
    <p class="parrafo">6   .   Se   adjudicará  el  contrato  al  licitador  que  ofrezca  las  mejores condiciones  .  No  obstante  ,  si  las  ofertas sometidas no correspondieren a los precios y gastos normales , no se procederá a adjudicación alguna .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  organismo  de  intervención  británico  mantendrá  a  la  Comisión  al corriente  de  la  evolución  de  la adjudicación y le comunicará inmediatamente los resultados correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Venta a precio fijo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  las  condiciones  enunciadas  en  el  apartado  2 , el organismo  de  intervención  británico  pondrá  a  la  venta  el trigo que se ha transportado a Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">La  venta  será  una  venta a precio fijo cuyas modalidades son las previstas en el  párrafo  segundo  del  artículo  2  del  Reglamento ( CEE ) n º 2918/85 . El trigo  vendido  con  esta  modalidad  se  denominará  en  lo  sucesivo « trigo a precio reducido » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  subordinará  la  venta  del  trigo  a precio reducido a las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  comprador  deberá  incorporar  el  trigo  a un alimento compuesto para animales  en  Irlanda  del  Norte y vender el alimento de que se trate antes del 21  de  mayo  de  1986  ;  cualquier venta de este trigo que se realice a partir de  esta  fecha  se  celebrará  de  conformidad  con  el  Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 de la Comisión (9) ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   el   vendedor  de  una  cantidad  de  trigo  a  precio  reducido  deberá comprometerse  a  comprar  al  mismo  tiempo una cantidad suplementaria de trigo blando de conformidad con las modalidades fijadas en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  comprador  constituirá  una  garantía  que  asegure  el respeto de las obligaciones de su competencia en el ámbito del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  cantidad  suplementaria  de  trigo  especificada  en  la letra b ) del apartado  2  del  artículo  2 , será de 1,5 por 1 con relación al trigo a precio</p>
    <p class="parrafo">reducido .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  venta  de  la cantidad suplementaria de trigo se efectuará a un precio fijo  igual  al  precio  de compra del trigo blando , ajustado en función de las bonificaciones  y  depreciaciones  de  precio  especificadas  en el Reglamento ( CEE  )  n  º  1570/77 de la Comisión (10) , aplicable en el momento de la salida de dicha cantidad suplementaria del almacén de intervención .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  transportará  la  cantidad suplementaria a Irlanda del Norte con cargo al comprador .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  comprador  de  la  cantidad suplementaria de trigo transportada deberá incorporar  el  trigo  a  un  alimento  compuesto  para  animales en Irlanda del Norte  y  dar  salida  al  alimento de que se trate antes del 21 de mayo de 1986 ;  cualquier  venta  de  este  trigo  que  se  realice a partir de esta fecha se celebrará de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de intervención británico pondrá a la venta a precio fijo , de  conformidad  con  el  artículo  3  , las cantidades de trigo necesarias para permitir  a  los  compradores  de trigo a precio reducido el cumplimiento de sus obligaciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sólo  los  compradores de trigo a precio reducido estarán habilitados para comprar el trigo puesto a la venta de conformidad con el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  cada  tonelada de trigo comprado a precio reducido , la garantía tal y  como  figura  especificada  en  el  apartado 3 del artículo 2 corresponderá a un  importe  igual  al  25  %  del precio de compra del trigo blando , aplicable en  el  momento  de  la  salida  del  almacén de intervención del trigo a precio reducido , aumentado de 25 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">2 . Sólo se liberará la garantía cuando se aporte la prueba suficiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  que  se  ha incorporado trigo a precio reducido , antes del 21 de mayo de 1986 , a alimentos compuestos para animales</p>
    <p class="parrafo">b  )  del  traslado  a Irlanda del Norte y de su incorporación , en dicho país , de  la  cantidad  suplementaria  de  trigo  ,  antes  del 21 de mayo de 1986 , a alimentos compuestos para animales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  cuando  el  comprador sea asimismo un ganadero y si fuere el usuario final del  trigo  ,  se  considerará  suficiente la prueba de que el trigo comprado ha sido incorporado a los alimentos compuestos para animales .</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  demás  casos  ,  deberá  aportarse la prueba de la incorporación del  trigo  comprado  al  alimento  compuesto  para  animales  y de la venta del citado alimento al usuario final antes del 21 de mayo de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de  intervención  británico adoptará las medidas necesarias que  garanticen  la  aplicación  en  toda  regla  del  presente Reglamento en lo relativo  a  la  venta  a  precio  fijo y notificará sin demora sus propuestas a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  medidas  adoptadas  por  el  organismo  de  intervención británico de conformidad   con   el   apartado   1  no  afectarán  a  las  disposiciones  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1687/76  , que serán aplicables a la venta prevista</p>
    <p class="parrafo">por el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   Presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 327 de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 199 de 31 . 7 . 1985 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 280 de 22 . 10 . 1985 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 303 de 16 . 11 . 1985 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 198 de 30 . 7 . 1985 , p. 31 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 18 .</p>
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