Contido non dispoñible en galego
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3207/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 798/85 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 14 ,
Considerando que las definiciones de mostos de uva concentrados y de mostos de uva concentrados rectificados que figuran en los números 5 y 5 bis del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 imponen para estos productos la determinación del índice de refracción según el método previsto en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (4) ; que el conocimiento de dicho índice permite apreciar con precisión y de forma sencilla el contenido en azúcar y por medio de éste el grado alcohólico
volumétrico potencial de los productos de que se trate ; que , por consiguiente , parece oportuno completar el Reglamento ( CEE ) n º 2273/85 de la Comisión (5) , precisando que el grado alcohólico volumétrico potencial de los mostos de uva concentrados y de los mostos de uva concentrados rectificados cuyo conocimiento se necesita para calcular las ayudas se determina a partir del índice de refracción ; que , en espera de la adopción de las disposiciones comunitarias relativas a la tabla de correspondencia entre el índice de refracción y el grado alcohólico potencial , las tablas que deben utilizarse con las elaboradas por los Estados miembros ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se añaden los párrafos siguientes al artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2273/85 :
« El grado alcohólico volumétrico potencial de los productos contemplados en el primer párrafo se determinará a partir de la indicación cifrada que se obtenga a una temperatura de 20 ° C por el refractómetro utilizado según el método previsto en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .
Los Estados miembros afectados transmitirán a la Comisión las tablas de correspondencia entre la indicación cifrada contemplada en el segundo párrafo y el grado alcohólico volumétrico potencial de los productos . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de noviembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 1 .
(3) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .
(4) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .
(5) DO n º L 212 de 9 . 8 . 1985 , p. 8 .
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