Está Vd. en

Documento DOUE-L-1985-80894

Reglamento (CEE) nº 3160/85 del Consejo, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los hilados formados exclusivamente de borra de seda («schappe») sin acondicionar para la venta al por menor, de la subpartida 50.05 A del arancel aduanero común (1986).

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 14 de noviembre de 1985, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80894

TEXTO ORIGINAL

relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario para los hilados formados exclusivamente de borra de seda ( " schappe " ) sin acondicionar para la venta al por menor , de la subpartida 50.05 A del arancel aduanero comun ( 1986 )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 ,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,

Considerando que existe una produccion de hilados de borra de seda en la Comunidad ; que , aunque esta produccion puede satisfacer todas las necesidades de la Comunidad en razon de su volumen global , no ocurre lo mismo en lo referente a los hilados formados exclusivamente de borra de seda ( " schappe " ) ; que el abastecimiento es , por tanto , insuficiente en la Comunidad ;

Considerando , por tanto , que el abastecimiento de la Comunidad de estas calidades de hilados depende , en gran parte , de las importaciones ; que la aplicacion integra del derecho del arancel aduanero comun supondria una carga aduanera importante para estos productos mientras que los productos fabricados a partir de hilados de seda se enfrentan a una importante competencia con productos analogos fabricados a partir de otras materias ; que el abastecimiento insuficiente , junto con la competencia de los productos acabados , podria incidir desfavorablemente en las industrias transformadoras ;

Considerando que el derecho del arancel aduanero comun aplicable a las importaciones de hilados de borra de sede de que se trata es del 3 % ; que , para determinar el derecho del contingente , conviene tener en cuenta , por una parte , la situacion de la industria comunitaria que produce hilados de borra de seda y , por otra parte , la de las industrias transformadoras de estos hilados en lo referente a su abastecimiento en condiciones favorables ; que un derecho contingentario nulo podria satisfacer mejor las exigencias enunciadas anteriormente ;

Considerando que la evolucion de las importaciones durante estos ultimos anos permite prever que las necesidades comunitarias de importacion de dichos hilados podrian situarse , en el ano 1986 , en 700 toneladas ; que la apertura de un contingente arancelario comunitario de este volumen dificilmente puede perjudicar la produccion comunitaria ; que conviene , por tanto , abrir , el 1 de enero de 1986 , dicho contingente arancelario y repartirlo entre los Estados miembros , teniendo en cuenta la participacion de Espana y Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ; que esta participacion puede , en una primera fase , limitarse a una aplicacion eventual de las disposiciones del apartado 3 del articulo 2 ;

Considerando que se debe garantizar , en particular , el acceso igual y

continuo de todos los importadores a dichos contingentes y la aplicacion , sin interrupcion , del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones de dicho producto , hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros interesados , puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios expuestos anteriormente ;

Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones que pueden efectuarse , los porcentajes de participacion inicial al volumen del contingente pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :

Benelux : 0,19

Dinamarca : 0,19

Alemania : 16,54

Grecia : 0,19

Francia : 3,67

Irlanda : 0,19

Italia : 73,52

Reino Unido : 5,51 ;

Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dicho producto en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos partes el volumen del contingente , la primera se reparte entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez , la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial , asi como las de los nuevos Estados miembros ; que , para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel que , en este caso , podria alcanzar el 78 % aproximadamente del volumen del contingente ;

Considerando que las cuotas iniciales pueden agostarse de forma mas o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad , conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi completamente su cuota inicial , haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias , y esto tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final de periodo del contingente ; que este modo de gestion requiere una colaboracion estrecha entre los Estados miembros y la Comision , esta ultima debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , se en una fecha determinada del periodo del contingente , existe en un Estado miembro , un saldo importante de la cuota inicial , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;

Considerando que el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo estan unidos y representados por la Union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de las cuotas

atribuidas a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986 , el derecho autonomo del arancel aduanero comun para los hilados exclusivamente de borra de seda ( " schappe " ) sin acondicionar para la venta al por menor , de la subpartida 50.05 A , quedara totalmente suspendida en el marco de un contingente arancelario comunitario de 700 toneladas .

2 . En el limite del contingente arancelario mencionado en el apartado 1 , Espana y Portugal aplicaran derechos calculados con arreglo a las disposiciones fijadas a este respecto en el Acta de adhesion de Espana y Portugal .

Articulo 2

1 . Una primera parte de 544 toneladas del contingente arancelario comunitario se repartira entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez ; las cuotas seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :

( en toneladas )

Benelux 1

Dinamarca 1

Alemania 90

Grecia 1

Francia 20

Irlanda 1

Italia 400

Reino Unido 30 .

2 . La segunda parte , de 156 toneladas , constituira la reserva .

3 . Si , a partir del 1 de marzo de 1986 , un importador comunicare importaciones inminentes de dichos productos a Espana y Portugal y pidiere el beneficio del contingente , el Estado miembro interesado , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva , hara uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades .

Articulo 3

1 . Si la cuota inicial de uno de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 del articulo 2 , o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva si se hubiere aplicado el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado , mediante notificacion de la Comision , hara uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .

2 . Si después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por uno de esto Estados miembros se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso sin demora , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial .

3 . Si después del agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota usada por uno de estos Estados miembros se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota

equivalente a la tercera .

Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados , si existen motivos para pensar que éstas no se agotaran . Informara a la Comision de los motivos que le hayan obligado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la parte sin utilizar de su cuota inicial que , el 15 de septiembre de 1986 , supere el 20 % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de estos hilados formados exclusivamente de borra de seda realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive y asignadas al contingente comunitario asi como , eventualmente , la parte de su cuota que devuelvan a la reserva .

Articulo 6

La Comision contabilizara las cuantias de las cuotas abiertas por los Estados miembros , con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del volumen de la reserva después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .

Procurara que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara el volumen al Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del articulo 3 permita que las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .

3 . Los Estados miembros procederan a la asignacion sobre sus cuotas de las importaciones de dicho producto a medida que este producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .

4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinara segun las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .

Articulo 8

A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respecto del presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1985 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todo sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 11 de noviembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. SCHLECHTER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/11/1985
  • Fecha de publicación: 14/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1985
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Seda
  • Tejidos
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid