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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80894</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3160/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3160/85 del Consejo, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los hilados formados exclusivamente de borra de seda («schappe») sin acondicionar para la venta al por menor, de la subpartida 50.05 A del arancel aduanero común (1986).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/300/L00010-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6489" orden="3">Seda</materia>
      <materia codigo="6852" orden="4">Tejidos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  apertura  ,  reparto  y  modo  de  gestion  de  un  contingente arancelario  comunitario  para  los  hilados formados exclusivamente de borra de seda  (  "  schappe  "  )  sin  acondicionar  para la venta al por menor , de la subpartida 50.05 A del arancel aduanero comun ( 1986 )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  una  produccion  de  hilados  de  borra de seda en la Comunidad   ;   que   ,  aunque  esta  produccion  puede  satisfacer  todas  las necesidades  de  la  Comunidad  en  razon  de  su  volumen global , no ocurre lo mismo  en  lo  referente  a los hilados formados exclusivamente de borra de seda (  "  schappe  "  )  ; que el abastecimiento es , por tanto , insuficiente en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  tanto  ,  que  el  abastecimiento de la Comunidad de estas calidades  de  hilados  depende  , en gran parte , de las importaciones ; que la aplicacion  integra  del  derecho  del  arancel  aduanero  comun  supondria  una carga  aduanera  importante  para  estos  productos  mientras  que los productos fabricados   a  partir  de  hilados  de  seda  se  enfrentan  a  una  importante competencia  con  productos  analogos  fabricados  a  partir de otras materias ; que   el   abastecimiento  insuficiente  ,  junto  con  la  competencia  de  los productos   acabados  ,  podria  incidir  desfavorablemente  en  las  industrias transformadoras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  del  arancel  aduanero  comun  aplicable  a  las importaciones  de  hilados  de  borra de sede de que se trata es del 3 % ; que , para  determinar  el  derecho  del  contingente , conviene tener en cuenta , por una  parte  ,  la  situacion  de la industria comunitaria que produce hilados de borra  de  seda  y  ,  por  otra parte , la de las industrias transformadoras de estos  hilados  en  lo  referente  a su abastecimiento en condiciones favorables ;  que  un  derecho  contingentario  nulo podria satisfacer mejor las exigencias enunciadas anteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolucion  de  las  importaciones  durante  estos ultimos anos   permite  prever  que  las  necesidades  comunitarias  de  importacion  de dichos  hilados  podrian  situarse  , en el ano 1986 , en 700 toneladas ; que la apertura   de   un   contingente   arancelario   comunitario   de  este  volumen dificilmente  puede  perjudicar  la  produccion comunitaria ; que conviene , por tanto  ,  abrir  ,  el  1  de  enero  de  1986 , dicho contingente arancelario y repartirlo  entre  los  Estados  miembros  , teniendo en cuenta la participacion de   Espana   y   Portugal  a  partir  del  1  de  marzo  de  1986  ;  que  esta participacion  puede  ,  en  una  primera  fase  ,  limitarse  a  una aplicacion eventual de las disposiciones del apartado 3 del articulo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  garantizar  ,  en  particular  ,  el acceso igual y</p>
    <p class="parrafo">continuo  de  todos  los  importadores  a  dichos contingentes y la aplicacion , sin  interrupcion  ,  del  tipo  previsto  para  dicho  contingente  a todas las importaciones  de  dicho  producto  , hasta el agotamiento del contingente ; que un  sistema  de  utilizacion  del  contingente arancelario comunitario basado en un   reparto  entre  los  Estados  miembros  interesados  ,  puede  respetar  la naturaleza   comunitaria   de   dicho  contingente  respecto  a  los  principios expuestos anteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta estos elementos y las previsiones que pueden  efectuarse  ,  los  porcentajes  de participacion inicial al volumen del contingente pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Benelux : 0,19</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 0,19</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 16,54</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 0,19</p>
    <p class="parrafo">Francia : 3,67</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 0,19</p>
    <p class="parrafo">Italia : 73,52</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 5,51 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dicho  producto  en  los  diferentes  Estados miembros , conviene dividir en dos partes  el  volumen  del  contingente  , la primera se reparte entre los Estados miembros  de  la  Comunidad  de  los  Diez  ,  la segunda constituye una reserva destinada  a  cubrir  ulteriormente  las necesidades de los Estados miembros que hayan  agotado  su  cuota  inicial , asi como las de los nuevos Estados miembros ;  que  ,  para  garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad  ,  conviene  fijar  la  primera  parte  del  contingente  arancelario comunitario  en  un  nivel  que  ,  en  este  caso  ,  podria  alcanzar  el 78 % aproximadamente del volumen del contingente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuotas  iniciales  pueden agostarse de forma mas o menos rapida   ;   que   ,  para  tener  en  cuenta  este  hecho  y  evitar  cualquier discontinuidad  ,  conviene  que  todo  Estado  miembro  que haya utilizado casi completamente  su  cuota  inicial  ,  haga uso de una cuota complementaria de la reserva  ;  que  cada  Estado  miembro  debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado  casi  completamente  cada  una de sus cuotas complementarias , y esto tantas  veces  como  lo  permita  la  reserva  ;  que  las  cuotas  iniciales  y complementarias  deben  ser  validas  hasta  el final de periodo del contingente ;  que  este  modo  de  gestion  requiere  una  colaboracion  estrecha entre los Estados  miembros  y  la  Comision  , esta ultima debe poder seguir el estado de agotamiento  del  volumen  del  contingente  e  informar  de  ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  se  en una fecha determinada del periodo del contingente , existe  en  un  Estado  miembro  ,  un saldo importante de la cuota inicial , es indispensable  que  este  Estado  devuelva un porcentaje apreciable a la reserva ,  para  evitar  que  una  parte  del  contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  de  Bélgica  ,  el  Reino de los Paises Bajos y el Gran   Ducado   de   Luxemburgo  estan  unidos  y  representados  por  la  Union economica  Benelux  ,  toda  operacion  relativa  a  la  gestion  de  las cuotas</p>
    <p class="parrafo">atribuidas  a  dicha  Union  economica  puede  ser  efectuada  por  uno  de  sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986 , el derecho autonomo  del  arancel  aduanero  comun para los hilados exclusivamente de borra de  seda  (  "  schappe  " ) sin acondicionar para la venta al por menor , de la subpartida   50.05  A  ,  quedara  totalmente  suspendida  en  el  marco  de  un contingente arancelario comunitario de 700 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  limite  del  contingente arancelario mencionado en el apartado 1 , Espana   y   Portugal   aplicaran   derechos   calculados   con  arreglo  a  las disposiciones  fijadas  a  este  respecto  en  el  Acta  de adhesion de Espana y Portugal .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Una   primera   parte  de  544  toneladas  del  contingente  arancelario comunitario  se  repartira  entre  los  Estados  miembros de la Comunidad de los Diez  ;  las  cuotas  seran  validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 1</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1</p>
    <p class="parrafo">Alemania 90</p>
    <p class="parrafo">Grecia 1</p>
    <p class="parrafo">Francia 20</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 1</p>
    <p class="parrafo">Italia 400</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 30 .</p>
    <p class="parrafo">2 . La segunda parte , de 156 toneladas , constituira la reserva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  a  partir  del  1  de  marzo  de  1986  ,  un importador comunicare importaciones  inminentes  de  dichos  productos  a  Espana y Portugal y pidiere el  beneficio  del  contingente  ,  el  Estado  miembro  interesado  ,  mediante notificacion  a  la  Comision  y  en  la  medida  en  que  lo  permita  el saldo disponible  de  la  reserva  ,  hara  uso  de una cantidad que corresponda a sus necesidades .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  cuota  inicial  de uno de los Estados miembros a que se refiere el apartado  1  del  articulo  2  ,  o  esta  misma cuota una vez deducida la parte devuelta  a  la  reserva  si  se  hubiere  aplicado el articulo 5 , se utilizare hasta  el  90  %  o  mas  , este Estado , mediante notificacion de la Comision , hara  uso  inmediato  de  una  segunda  cuota  equivalente  al  10 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  después  del  agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por  uno  de  esto  Estados  miembros  se  utilizare  hasta el 90 % o mas , este Estado  miembro  hara  uso  sin  demora  ,  en  las  condiciones previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  después  del  agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota usada por  uno  de  estos  Estados  miembros  se  utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado  miembro  hara  uso  ,  en  las  mismas condiciones , de una cuarta cuota</p>
    <p class="parrafo">equivalente a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  hacer  uso  de  las  cuotas  inferiores  a las que se fijan en estos  apartados  ,  si  existen  motivos para pensar que éstas no se agotaran . Informara  a  la  Comision  de  los  motivos  que le hayan obligado a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicacion  del  articulo  3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolveran  a  la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de  1986  ,  la  parte  sin  utilizar  de  su  cuota  inicial  que  ,  el  15 de septiembre  de  1986  ,  supere  el  20  % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  ,  a  mas  tardar  el 1 de octubre  de  1986  ,  el  total  de  las importaciones de estos hilados formados exclusivamente  de  borra  de  seda realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive  y  asignadas  al  contingente  comunitario asi como , eventualmente , la parte de su cuota que devuelvan a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La   Comision  contabilizara  las  cuantias  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  ,  con  arreglo  a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno ,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones  ,  del  estado  de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  ,  a  mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del  volumen  de  la  reserva  después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .</p>
    <p class="parrafo">Procurara  que  el  uso  de  la  cuota  que  agota la reserva se limite al saldo disponible  y  ,  a  tal  fin  ,  precisara  el  volumen  al  Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  todas  las disposiciones oportunas para que  la  apertura  de  las  cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del  articulo  3  permita  que las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  garantizaran  a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  procederan a la asignacion sobre sus cuotas de las importaciones  de  dicho  producto  a  medida  que  este producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se determinara  segun  las  importaciones  asignadas  en  las condiciones definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de   la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respecto del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  sera  obligatorio en todo sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 11 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SCHLECHTER</p>
  </texto>
</documento>
