( 85/497/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercialización de semillas de cereales (1) , modificada en último lugar por la Directiva 81/561/CEE (2) y , en especial , su artículo 17 ,
Vista la petición presentada por el Reino Unido ,
Considerando que , en el Reino Unido , la producción de semillas de variedades de centeno destinadas esencialmente a forraje que satisfagan las exigencias de la directiva citada era deficitaria en 1985 y , por lo tanto , no permite cubrir las necesidades de aprovisionamiento de este país ;
Considerando que otros Estados miembros están en condiciones de proporcionar semillas de centeno que satisfagan las exigencias de dicha directiva ;
Considerando que , para establecer si las dificultades pasajeras de aprovisionamiento en el Reino Unido podrán superarse en el interior de la Comunidad , sólo se deberán tomar en consideración las semillas de variedades comparables a las que se requieren en el Reino Unido ;
Considerando que , por la urgencia del caso , no es posible establecer con
certeza la compatibilidad de las variedades disponibles en los demás Estados miembros con las de las requeridas en el Reino Unido ;
Considerando que es conveniente , por tanto , autorizar al Reino Unido , sólo en lo que se refiere a una parte de la cantidad solicitada , a que admita , por un período que expirará el 31 de octubre de 1985 , la comercialización de semillas de las categorías de « semillas certificadas » sometidas a exigencias reducidas , de la especie y variedades antes mencionadas ;
Considerando que el Comité permanente de semillas y plantones agrícolas , hortícolas y forestales no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Se autoriza al Reino Unido a admitir , por un período que expirará el 31 de octubre de 1985 , la comercialización en su territorio de 250 toneladas como máximo de semillas de centeno ( Secale cereale L ) de variedades destinadas esencialmente al forraje de la categoría de « semillas certificadas » que no satisfagan las condiciones del Anexo II de la Directiva 66/402/CEE en lo que se refiere a la facultad germinativa mínima , siempre y cuando se cumplan las exigencias siguientes :
a ) que el poder germinativo alcance al menos un 75 % del de las semillas puras ;
b ) que la etiqueta oficial lleve las indicaciones siguientes :
- « poder germinativo mínimo : 75 % »
- « destinadas exclusivamente al Reino Unido » .
Artículo 2
El Reino Unido comunicará a la Comisión , antes del 1 de enero de 1986 , las cantidades de semillas comercializadas en su territorio de acuerdo con la presente Decisión . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .
Artículo 3
El Reino Unido es el destinatario de la presente Decisión .
Hecho en Bruselas , el 22 de octubre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .
(2) DO n º L 203 de 23 . 7 . 1981 , p. 52 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid