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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80889</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19851022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>497/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de octubre de 1985, por la que se autoriza al Reino Unido a admitir temporalmente la comercialización de semillas de centeno que no satisfagan las exigencias de la Directiva 66/402/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="688" orden="1">Centeno</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="8">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">( 85/497/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo  ,  de  14  de  junio  de  1966 , relativa  a  la  comercialización  de  semillas  de cereales (1) , modificada en último  lugar  por  la  Directiva  81/561/CEE  (2) y , en especial , su artículo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la petición presentada por el Reino Unido ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  en  el  Reino  Unido  ,  la  producción  de  semillas  de variedades  de  centeno  destinadas  esencialmente  a forraje que satisfagan las exigencias  de  la  directiva  citada era deficitaria en 1985 y , por lo tanto , no permite cubrir las necesidades de aprovisionamiento de este país ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  otros  Estados  miembros están en condiciones de proporcionar semillas de centeno que satisfagan las exigencias de dicha directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   establecer  si  las  dificultades  pasajeras  de aprovisionamiento  en  el  Reino  Unido  podrán  superarse  en el interior de la Comunidad   ,   sólo   se   deberán  tomar  en  consideración  las  semillas  de variedades comparables a las que se requieren en el Reino Unido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  la  urgencia  del caso , no es posible establecer con</p>
    <p class="parrafo">certeza  la  compatibilidad  de  las variedades disponibles en los demás Estados miembros con las de las requeridas en el Reino Unido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  por  tanto  ,  autorizar al Reino Unido , sólo  en  lo  que  se  refiere  a  una  parte  de la cantidad solicitada , a que admita  ,  por  un  período  que  expirará  el  31  de  octubre  de  1985  ,  la comercialización  de  semillas  de  las  categorías de « semillas certificadas » sometidas   a   exigencias   reducidas  ,  de  la  especie  y  variedades  antes mencionadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  permanente  de  semillas  y plantones agrícolas , hortícolas  y  forestales  no  ha  emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  Unido  a admitir , por un período que expirará el 31 de octubre  de  1985  ,  la comercialización en su territorio de 250 toneladas como máximo  de  semillas  de  centeno  ( Secale cereale L ) de variedades destinadas esencialmente  al  forraje  de  la categoría de « semillas certificadas » que no satisfagan  las  condiciones  del  Anexo II de la Directiva 66/402/CEE en lo que se  refiere  a  la  facultad  germinativa  mínima  , siempre y cuando se cumplan las exigencias siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  el  poder  germinativo  alcance  al menos un 75 % del de las semillas puras ;</p>
    <p class="parrafo">b ) que la etiqueta oficial lleve las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- « poder germinativo mínimo : 75 % »</p>
    <p class="parrafo">- « destinadas exclusivamente al Reino Unido » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  Unido  comunicará  a la Comisión , antes del 1 de enero de 1986 , las cantidades  de  semillas  comercializadas  en  su  territorio  de acuerdo con la presente  Decisión  .  La  Comisión  informará  de  ello  a  los  demás  Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reino Unido es el destinatario de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 203 de 23 . 7 . 1981 , p. 52 .</p>
  </texto>
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