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Documento DOUE-L-1985-80888

Reglamento (CEE) nº 3150/85 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1985, por el que se adopta un régimen de vigilancia aplicable a las importaciones en Francia de rabil destinado a la fabricación industrial de los productos de la partida nº 16.04 del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 13 de noviembre de 1985, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80888

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3150/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 24 ,

Considerando que la República Francesa ha solicitado a la Comisión que adopte medidas de suspensión de las importaciones en Francia de rabil destinado a la fabricación industrial de los productos de la partida n º 16.04 del arancel aduanero común ; que la Comisión ha solicitado información suplementaria , la cual se proporcionó el 8 de noviembre de 1985 ;

Considerando que el volumen de las importaciones del producto considerado ya efectuadas en el mercado francés desde el comienzo de 1985 y hasta el 15 de octubre de dicho año , que han experimentado un aumento del 20 % en comparación con el mismo periodo del año anterior , así como el nivel de precios al que se han efectuado las importaciones , en particular en el transcurso de los últimos meses , han ejercido una influencia sobre el nivel de precios de venta en el mercado francés de rabil en su presentación más corriente ;

Considerando la existencia de reservas importantes de rabil en determinados terceros países y el bajo nivel de precios al que se ofrecen dichas reservas en el mercado internacional ;

Considerando que la producción comunitaria de rabil destinado a la fabricación industrial se concentra en Francia ; que dicho Estado miembro posee además una considerable industria de transformación de atún , cuyo abastecimiento está tradicionalmente garantizado en gran parte por importaciones de materia prima procedente del mercado internacional ;

Considerando que , con objeto de prevenir una posible perturbación del mercado francés del rabil que pueda poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , es necesario tener un conocimiento preciso y a priori de las modalidades relativas a cualquier importación del producto de que se trata en el mercado francés ; que por ello es conveniente establecer , durante un período limitado , un régimen de vigilancia de las

importaciones en Francia del rabil destinado a la fabricación industrial de los productos de la partida n º 16.04 del arancel aduanero común ;

Considerando que , según la información actualmente disponible , los mercados de las demás regiones de la Comunidad no se encuentran en una situación análoga que pueda ocasionar medidas especiales ; que , por lo tanto , procede limitar el régimen de vigilancia a las importaciones con destino en Francia ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El despacho a libre práctica en Francia de los rabiles destinados a la fabricación industrial e incluidos en las subpartidas :

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procedentes de los terceros países estará subordinado a la presentación de un documento de importación . Dicho documento será expedido o visado por las autoridades francesas , para todas las cantidades solicitadas , en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la presentación , de acuerdo con la legislación nacional en vigor , ya sea de una declaración , o una simple solicitud , realizada por cualquier importador de la Comunidad , cualquiera que sea su lugar de establecimiento dentro de la misma y sin que ello prejuzgue el respeto de las demás condiciones exigidas por la normativa vigente .

2 . La declaración o solicitud del importador mencionará :

a ) el nombre y la dirección del importador ;

b ) la designación del producto , indicando :

- la denominación comercial

- la partida arancelaria según la nomenclatura del arancel aduanero común

- el país de origen

- el país de procedencia ;

c ) la indicación del valor del producto , expresado en precio cif franco frontera , así como de la cantidad para cada categoría y forma de presentación del producto importado ;

d ) la fecha o fechas , así como el lugar o lugares previstos para la importación .

3 . El apartado 2 no obstaculizará el despacho a libre práctica si el precio unitario al que se efectúe la transacción o si la cantidad de los productos presentados para la importación sobrepasare , en total , el precio unitario o la cantidad mencionados en el documento de importación , respectivamente , en menos de un 5 % .

En caso de que la autoridad competente compruebe , en el momento del despacho a libre práctica del producto importado , que no se respetan las disposiciones incluidas en el momento de importación , en virtud del cual se ha efectuado el despacho a libre práctica , el importador estará obligado a presentar una nueva solicitud de documento de importación para la operación

de que se trate , en las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 .

Artículo 2

1 . Las autoridades francesas comunicarán sin demora a la Comisión , mediante télex , las cantidades , precio unitario , país de origen y de procedencia :

- referentes a cada solicitud destinada a obtener un documento de importación

- referentes a las importaciones realizadas en virtud de cada documento de importación .

2 . Durante el período de aplicación del presente Reglamento , las comunicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3191/82 de la Comisión (2) quedarán suspendidas para los productos afectados .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable hasta el 31 de enero de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .

(2) DO n º L 338 de 30 . 11 . 1982 , p. 13 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/11/1985
  • Fecha de publicación: 13/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 13/11/1985
  • Aplicable desde el 31 de enero de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Francia
  • Importaciones
  • Industrias
  • Pescado

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