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<documento fecha_actualizacion="20250709115601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80888</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3150/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3150/85 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1985, por el que se adopta un régimen de vigilancia aplicable a las importaciones en Francia de rabil destinado a la fabricación industrial de los productos de la partida nº 16.04 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/299/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19851113</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4157" orden="2">Industrias</materia>
      <materia codigo="5571" orden="">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 31 de enero de 1986.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80495" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3191/82, de 29 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3150/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981  ,  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector  de  los  productos  de  la pesca (1) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 24 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Francesa  ha  solicitado  a  la  Comisión  que adopte   medidas  de  suspensión  de  las  importaciones  en  Francia  de  rabil destinado  a  la  fabricación  industrial  de  los  productos  de la partida n º 16.04  del  arancel  aduanero  común ; que la Comisión ha solicitado información suplementaria , la cual se proporcionó el 8 de noviembre de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  volumen  de las importaciones del producto considerado ya efectuadas  en  el  mercado  francés  desde el comienzo de 1985 y hasta el 15 de octubre  de  dicho  año  ,  que  han  experimentado  un  aumento  del  20  %  en comparación  con  el  mismo  periodo  del  año  anterior  , así como el nivel de precios  al  que  se  han  efectuado  las  importaciones  ,  en particular en el transcurso  de  los  últimos  meses , han ejercido una influencia sobre el nivel de  precios  de  venta  en  el  mercado  francés de rabil en su presentación más corriente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  existencia  de  reservas  importantes de rabil en determinados terceros  países  y  el  bajo nivel de precios al que se ofrecen dichas reservas en el mercado internacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   producción   comunitaria   de  rabil  destinado  a  la fabricación  industrial  se  concentra  en  Francia  ;  que dicho Estado miembro posee  además  una  considerable  industria  de  transformación  de  atún , cuyo abastecimiento   está   tradicionalmente   garantizado   en   gran   parte   por importaciones de materia prima procedente del mercado internacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  prevenir  una  posible  perturbación  del mercado  francés  del  rabil  que  pueda  poner  en  peligro  los  objetivos del artículo  39  del  Tratado  ,  es  necesario  tener  un conocimiento preciso y a priori  de  las  modalidades  relativas  a cualquier importación del producto de que  se  trata  en  el  mercado francés ; que por ello es conveniente establecer ,   durante   un   período   limitado   ,   un  régimen  de  vigilancia  de  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  en  Francia  del  rabil  destinado a la fabricación industrial de los productos de la partida n º 16.04 del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   según  la  información  actualmente  disponible  ,  los mercados  de  las  demás  regiones  de  la  Comunidad  no  se  encuentran en una situación  análoga  que  pueda  ocasionar  medidas  especiales  ;  que  , por lo tanto  ,  procede  limitar  el  régimen  de  vigilancia  a las importaciones con destino en Francia ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  despacho  a  libre  práctica en Francia de los rabiles destinados a la fabricación industrial e incluidos en las subpartidas :</p>
    <p class="parrafo">03.01 B I c ) 1 aa ) 11 aaa )</p>
    <p class="parrafo">03.01 B I c ) 1 aa ) 11 bbb )</p>
    <p class="parrafo">03.01 B I c ) 1 bb ) 11 aaa )</p>
    <p class="parrafo">03.01 B I c ) 1 bb ) 11 bbb )</p>
    <p class="parrafo">03.01 B I c ) 1 cc ) 11 aaa )</p>
    <p class="parrafo">03.01 B I c ) 1 cc ) 11 bbb )</p>
    <p class="parrafo">procedentes  de  los  terceros  países  estará  subordinado a la presentación de un  documento  de  importación  . Dicho documento será expedido o visado por las autoridades  francesas  ,  para  todas  las cantidades solicitadas , en un plazo máximo  de  cinco  días  hábiles  siguientes  a la presentación , de acuerdo con la  legislación  nacional  en  vigor  , ya sea de una declaración , o una simple solicitud  ,  realizada  por  cualquier  importador de la Comunidad , cualquiera que  sea  su  lugar  de  establecimiento  dentro  de  la  misma  y  sin que ello prejuzgue  el  respeto  de  las  demás  condiciones  exigidas  por  la normativa vigente .</p>
    <p class="parrafo">2 . La declaración o solicitud del importador mencionará :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y la dirección del importador ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la designación del producto , indicando :</p>
    <p class="parrafo">- la denominación comercial</p>
    <p class="parrafo">- la partida arancelaria según la nomenclatura del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">- el país de origen</p>
    <p class="parrafo">- el país de procedencia ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  indicación  del  valor  del  producto , expresado en precio cif franco frontera   ,   así   como  de  la  cantidad  para  cada  categoría  y  forma  de presentación del producto importado ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  fecha  o  fechas  ,  así  como  el  lugar  o lugares previstos para la importación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  apartado  2 no obstaculizará el despacho a libre práctica si el precio unitario  al  que  se  efectúe  la transacción o si la cantidad de los productos presentados  para  la  importación  sobrepasare  , en total , el precio unitario o  la  cantidad  mencionados  en el documento de importación , respectivamente , en menos de un 5 % .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  autoridad  competente  compruebe  ,  en  el  momento  del despacho  a  libre  práctica  del  producto  importado  , que no se respetan las disposiciones  incluidas  en  el  momento de importación , en virtud del cual se ha  efectuado  el  despacho  a  libre práctica , el importador estará obligado a presentar  una  nueva  solicitud  de  documento de importación para la operación</p>
    <p class="parrafo">de que se trate , en las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .  Las  autoridades  francesas  comunicarán  sin  demora  a  la  Comisión  , mediante  télex  ,  las  cantidades  ,  precio  unitario  ,  país de origen y de procedencia :</p>
    <p class="parrafo">-   referentes   a   cada   solicitud   destinada  a  obtener  un  documento  de importación</p>
    <p class="parrafo">-  referentes  a  las  importaciones  realizadas  en virtud de cada documento de importación .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Durante   el  período  de  aplicación  del  presente  Reglamento  ,  las comunicaciones  contempladas  en  el  apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE  )  n  º  3191/82 de la Comisión (2) quedarán suspendidas para los productos afectados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de enero de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 338 de 30 . 11 . 1982 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
