EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité económico y social (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3181/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativo al sistema monetario europeo (3), regula la emisión de ECUS por parte del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria y la utilización de ECUS por parte del Fondo y las autoridades monetarias de los Estados miembros;
Considerando que es conveniente adoptar disposiciones para que el ECU pueda ser adquirido y utilizado por tenedores distintos de los mencionados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3181/78,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3181/78, se añadirá el párrafo siguiente:
«El Fondo estará también facultado para conceder a las autoridades monetarias de terceros países y a instituciones monetarias internacionales la condición de "terceros tenedores" de ECUS a que se refiere el artículo 1 y a establecer las modalidades y condiciones de adquisición, posesión y utilización de dichos ECUS.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) Dictamen emitido el 9 de octubre de 1985 ( no publicado aún en el Diario Oficial ).(2) DO no C 218 de 28. 8. 1985, p. 14.(3) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 2.
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