REGLAMENTO ( CEE ) N º 3055/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 4 bis ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2237/85 de la Comisión de 30 de julio de 1985 por el que se establecen las modalidades especiales de aplicación del sistema de precio mínimo de importación de pasas (3) y , en particular , el artículo 4 ,
Considerando que el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2237/85 prevé que la Comisión fije un coeficiente monetario que corresponda a la diferencia monetaria real entre el tipo de conversión agrícola de la moneda de un Estado miembro y el tipo pivote o , cuando sea aplicable , el tipo de mercado , cuando la diferencia sea igual o superior a 2,5 puntos ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2238/85 de la Comisión (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2879/85 (5) , fija el precio mínimo de importación de pasas , aplicable a lo largo de la campaña de
comercialización 1985/86 , así como los gravamenes compensatorios que deben suponerse cuando no se respete dicho precio ; que los precios de importación fijados en el Anexo II del mencionado Reglamento se calculan como porcentajes específicos del precio mínimo de importación ; que de ello se deriva que el coeficiente monetario debe ser aplicado al mismo tiempo a los precios mínimos de importación y a los precios de importación ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Una vez convertidos los precios mínimos de importación y los precios de importación aplicados de conformidad con las disposiciones de los Anexos I y II del Reglamento ( CEE ) n º 2238/85 en una de las monedas nacionales siguientes mediante la aplicación del tipo de conversión agrícola , se multiplicará el importe obtenido por el coeficiente siguiente :
- para el marco alemán : 0,972
- para el florín holandés : 0,972
- para la dracma griega : 1,33
- para la lira italiana : 1,049
- para la libra esterlina : 0,968 .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de noviembre de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .
(2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .
(3) DO n º L 209 de 6 . 8 . 1985 , p. 24 .
(4) DO n º L 209 de 6 . 8 . 1985 , p. 26 .
(5) DO n º L 277 de 17 . 10 . 1985 , p. 15 .
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