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    <identificador>DOUE-L-1985-80864</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3055/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3055/85 de la Comisión, de 31 de octubre de 1985, por el que se fija el coeficiente monetario aplicable a las importaciones de pasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>290</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>76</pagina_inicial>
    <pagina_final>76</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/290/L00076-00076.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19851104</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5036" orden="2">Moneda</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2238/85, de 31 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3055/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1) , modificado en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 746/85 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 4 bis ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2237/85 de la Comisión de 30 de julio de 1985  por  el  que  se  establecen  las modalidades especiales de aplicación del sistema  de  precio  mínimo  de  importación de pasas (3) y , en particular , el artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 2237/85 prevé que la  Comisión  fije  un  coeficiente  monetario  que  corresponda a la diferencia monetaria  real  entre  el  tipo  de  conversión  agrícola  de  la  moneda de un Estado  miembro  y  el  tipo  pivote  o  ,  cuando  sea  aplicable  , el tipo de mercado , cuando la diferencia sea igual o superior a 2,5 puntos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2238/85 de la Comisión (4) , modificado  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2879/85 (5) , fija el precio mínimo de   importación   de   pasas   ,   aplicable  a  lo  largo  de  la  campaña  de</p>
    <p class="parrafo">comercialización  1985/86  ,  así  como  los gravamenes compensatorios que deben suponerse  cuando  no  se  respete dicho precio ; que los precios de importación fijados   en   el   Anexo   II   del  mencionado  Reglamento  se  calculan  como porcentajes  específicos  del  precio  mínimo  de  importación  ; que de ello se deriva  que  el  coeficiente  monetario  debe ser aplicado al mismo tiempo a los precios mínimos de importación y a los precios de importación ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  convertidos  los  precios  mínimos  de  importación  y  los precios de importación  aplicados  de  conformidad  con las disposiciones de los Anexos I y II  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2238/85  en  una de las monedas nacionales siguientes  mediante  la  aplicación  del  tipo  de  conversión  agrícola  ,  se multiplicará el importe obtenido por el coeficiente siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- para el marco alemán : 0,972</p>
    <p class="parrafo">- para el florín holandés : 0,972</p>
    <p class="parrafo">- para la dracma griega : 1,33</p>
    <p class="parrafo">- para la lira italiana : 1,049</p>
    <p class="parrafo">- para la libra esterlina : 0,968 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 81 de 23 . 3 . 1985 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 209 de 6 . 8 . 1985 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 209 de 6 . 8 . 1985 , p. 26 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 277 de 17 . 10 . 1985 , p. 15 .</p>
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