Contingut no disponible en valencià
( 85/478/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 66/403/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercialización de plantas de patata (1) , cuya última modificación la constituye la Directiva 84/218/CEE (2) y , en particular , el apartado 1 del artículo 15 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , por su Decisión 81/956/CEE (3) , cuya última modificación la constituye la Decisión 84/99/CEE (4) , el Consejo ha comprobado que las plantas de patata recolectadas y controladas oficialmente en Austria , Suiza y Polonia ofrecían las mismas garantías que las recolectadas y controladas en la Comunidad ;
Considerando que el período de vigencia de tal equivalencia terminó el 31 de
enero de 1984 en lo que se refiere a Polonia y el 30 de junio de 1985 en lo que se refiere a Austria y Suiza ;
Considerando que , sin embargo , es conveniente mantener dicha equivalencia durante un nuevo período , puesto que se ha comprobado que las condiciones en las que se basaron en principio las comprobaciones comunitarias siguen cumpliéndose por lo que se refiere a las normas y procedimientos aplicables para la certificación de las plantas de patata ;
Considerando que , en la práctica , la equivalencia sólo puede utilizarse si las plantas de patata cumplen también las condiciones que los Estados miembros deben o pueden establecer en virtud de la Directiva 77/93/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1976 , relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (5) , cuya última modificación la constituye la Directiva 85/173/CEE (6) ;
Considerando que , a este respecto , se ha juzgado que la situación fitosanitaria existente en los terceros países a los que se refiere la Decisión 81/956/CEE , desde el punto de vista del Corynebacterium sepedonicum y del potato spindle tuber viroid , necesita un detenido estudio ; que , por lo que respecta a Austria , Polonia y Suiza , tal estudio está aún en curso de realización ; que , mientras tanto , los datos fitosanitarios no se oponen a la prórroga de la equivalencia durante un período adecuado , prórroga que es necesaria para realizar el estudio antes mencionado en lo que se refiere a Austria y Suiza ; que , en espera del resultado de dicho estudio , es conveniente prorrogar el período de vigencia de dicha declaración de equivalencia para el período de tiempo correspondiente en lo que se refiere a estos dos países ; que , sin embargo , se ha considerado que , en esta fase , una prórroga de la equivalencia , en lo que se refiere a Polonia , sería inútil ;
Considerando , además , que la presente Decisión no impide que se anulen las comprobaciones comunitarias ni que su período de vigencia no sea prorrogado , cuando se juzgue que las condiciones en las que se basan no se cumplen o han dejado de cumplirse ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
En el artículo 2 de la Decisión 81/956/CEE , la expresión « hasta el 30 de junio de 1985 , por lo que se refiere a Austria y Suiza , y hasta el 31 de enero de 1984 , por lo que se refiere a Polonia » es sustituida por la expresión « hasta el 30 de junio de 1986 , por lo que se refiere a Austria y Suiza » .
Artículo 2
Los Estados miembros son destinatarios de la presente Decisión .
Hecho en Luxemburgo , el 21 de octubre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
(1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 .
(2) DO n º L 104 de 17 . 4 . 1984 , p. 19 .
(3) DO n º L 351 de 7 . 12 . 1981 , p. 1 .
(4) DO n º L 54 de 25 . 2 . 1984 , p. 38 .
(5) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 20 .
(6) DO n º L 65 de 6 . 3 . 1985 , p. 23 .
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid