REGLAMENTO ( CEE ) N º 2933/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , por el que se prevén medidas especiales para los guisantes , las habas , los haboncillos y los altramuces dulces (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1485/85 (2) y , en particular , el apartado 7 del artículo 3 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1832/85 del Consejo , de 27 de junio de 1985 , por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes , las habas , los haboncillos y los altramuces dulces (3) y , en particular , el artículo 2 ,
Considerando que las disposiciones del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/85 de la Comisión (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2425/85 (5) , deberán aplicarse también a los certificados de ayuda cuya solicitud se haya presentado después del 30 de septiembre de 1985 ;
Considerando que el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 (6) prevé que , a más tardar el 31 de diciembre de 1985 , se establecerá un impreso comunitario para el certificado de ayuda ; que es conveniente permitir que los certificados nacionales solicitados antes de dicha fecha sean reemplazados por certificados comunitarios ;
Considerando que el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/85 debe ser adaptado para que permita la aplicación del nuevo régimen previsto para guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces , a consecuencia de la adopción del Reglamento ( CEE ) n º 1832/85 ; que tal adaptación deberá ser aplicable a partir del 1 de julio de 1985 para determinar el importe correctivo válido después del mes de diciembre a consecuencia de la prolongación del período de vigencia de los certificados adoptado por el Reglamento ( CEE ) n º 2425/85 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de los forrajes secos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 1836/85 queda modificado de la siguiente forma :
1 ) El artículo 3 es sustituido por el siguiente texto :
« Artículo 3
1 . El período de vigencia del certificado de ayuda sobre la determinación por adelantado de su importe , citado en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , se limitará al final del sexto mes siguiente al mes durante el cual se ha presentado la solicitud de certificado , si la demanda se ha presentado durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1985 .
2 . A partir del 1 de enero de 1986 , a petición de su titular y mediante la presentación del original de un certificado de ayuda cuya solicitud haya sido presentadas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1985 , se expedirá un certificado válido en toda la Comunidad , establecido con arreglo al impreso previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , para las cantidades consignadas en el original del certificado que todavía no han sido identificados .
En este caso , en el certificado comunitario figurarán los mismos datos que los que aparecen en el original del certificado presentado en lo que se refiere a la fecha de vigencia de la ayuda y a los importes de la misma ; por el contrario , del peso del producto , que figura en la casilla 5 , se deducirán las cantidades que ya hayan sido identificadas .
El organismo emisor retendrá el original del certificado presentado y en la casilla 13 del certificado comunitario se consignará una referencia que permita establecer la relación entre ambos documentos . »
2 ) El artículo 4 es sustituido por el siguiente texto :
« Artículo 4
En lo que se refiere a los productos para los que se ha establecido un precio de umbral de activación , el importe correctivo mencionado en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 será igual a cero para los importes de ayuda establecidos antes del 1 de enero de 1986 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de octubre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .
(2) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 7 .
(3) DO n º L 173 de 3 . 7 . 1985 , p. 3 .
(4) DO n º L 173 de 3 . 7 . 1985 , p. 13 .
(5) DO n º L 230 de 29 . 8 . 1985 , p. 9 .
(6) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 1 .
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