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<documento fecha_actualizacion="20250709082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80828</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19851022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2933/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2933/85 de la Comisión, de 22 de octubre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1836/85 por el que se adoptan medidas transitorias para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces durante la campaña 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/281/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851024</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1985.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80534" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4 del Reglamento 1836/85, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80304" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2036/82, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2933/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 ,  por  el  que  se  prevén  medidas especiales para los guisantes , las habas , los  haboncillos  y  los  altramuces  dulces  (1)  , cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1485/85  (2) y , en particular , el apartado 7 del artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1832/85 del Consejo , de 27 de junio de 1985 ,  por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2036/82 por el que se adoptan  las  normas  generales  relativas  a  las  medidas  especiales para los guisantes  ,  las  habas  ,  los  haboncillos y los altramuces dulces (3) y , en particular , el artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/85  de  la  Comisión  (4)  ,  modificado  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2425/85  (5)  ,  deberán  aplicarse  también  a  los  certificados de ayuda cuya solicitud se haya presentado después del 30 de septiembre de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  segundo  párrafo  del  apartado  4  del  artículo  6  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2036/82  (6)  prevé  que  ,  a  más tardar el 31 de diciembre   de   1985   ,   se   establecerá  un  impreso  comunitario  para  el certificado  de  ayuda  ;  que  es  conveniente  permitir  que  los certificados nacionales   solicitados   antes   de   dicha   fecha   sean   reemplazados  por certificados comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento ( CEE ) n º 1836/85 debe ser adaptado  para  que  permita  la  aplicación  del  nuevo  régimen  previsto para guisantes  ,  habas  ,  haboncillos  y  altramuces dulces , a consecuencia de la adopción  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1832/85 ; que tal adaptación deberá ser aplicable  a  partir  del  1  de  julio  de  1985  para  determinar  el  importe correctivo   válido   después   del  mes  de  diciembre  a  consecuencia  de  la prolongación  del  período  de  vigencia  de  los  certificados  adoptado por el Reglamento ( CEE ) n º 2425/85 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de los forrajes secos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 1836/85 queda modificado de la siguiente forma :</p>
    <p class="parrafo">1 ) El artículo 3 es sustituido por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  período  de  vigencia  del certificado de ayuda sobre la determinación por  adelantado  de  su  importe  ,  citado  en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2036/82  ,  se  limitará  al  final  del  sexto mes siguiente   al   mes   durante   el  cual  se  ha  presentado  la  solicitud  de certificado  ,  si  la  demanda  se ha presentado durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  partir  del 1 de enero de 1986 , a petición de su titular y mediante la presentación  del  original  de  un  certificado  de  ayuda  cuya solicitud haya sido  presentadas  entre  el  1  de  julio  y  el  31  de diciembre de 1985 , se expedirá   un  certificado  válido  en  toda  la  Comunidad  ,  establecido  con arreglo  al  impreso  previsto  en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2036/82  ,  para  las  cantidades  consignadas  en el original del certificado que todavía no han sido identificados .</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  ,  en  el certificado comunitario figurarán los mismos datos que los  que  aparecen  en  el  original  del  certificado  presentado  en lo que se refiere  a  la  fecha  de  vigencia  de  la ayuda y a los importes de la misma ; por  el  contrario  ,  del  peso  del producto , que figura en la casilla 5 , se deducirán las cantidades que ya hayan sido identificadas .</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  emisor  retendrá  el  original del certificado presentado y en la casilla  13  del  certificado  comunitario  se  consignará  una  referencia  que permita establecer la relación entre ambos documentos . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) El artículo 4 es sustituido por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  productos  para  los  que se ha establecido un precio  de  umbral  de  activación  ,  el  importe  correctivo  mencionado en el apartado  3  del  artículo  6  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2036/82 será igual a cero  para  los  importes  de  ayuda establecidos antes del 1 de enero de 1986 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de octubre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 173 de 3 . 7 . 1985 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 173 de 3 . 7 . 1985 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 230 de 29 . 8 . 1985 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 1 .</p>
  </texto>
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