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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 83/129/CEE (1) y , en particular , su artículo 2 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que la Directiva 83/129/CEE prevé que los Estados miembros adopten o mantengan todas las medidas necesarias para asegurar que los productos enumerados en su Anexo no se importen con fines comerciales en su territorio ;
Considerando que la Directiva 83/129/CEE expira el 1 de octubre de 1985 ;
Considerando la Resolución del Parlamento Europeo en la que éste solicita una prórroga de la Directiva 83/129/CEE ;
Considerando que deberían evitarse las previsibles consecuencias negativas de la expiración de la Directiva 83/129/CEE , en interés de todas las partes afectadas ; que , si bien la caza tradicional de los Inuit es en sí misma compatible con un aumento constante de la población de foca rayada y con capucha , persisten las dudas acerca de las consecuencias de la caza no tradicional sobre la conservación de las especies ;
Considerando que , de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 83/129/CEE , la Comisión ha transmitido al Consejo un informe con fecha de 26 de agosto de 1983 , seguido de un informe suplementario con fecha de 14 de junio de 1985 ;
Considerando que es conveniente modificar la Directiva 83/129/CEE de forma que siga siendo aplicable después del 1 de octubre de 1985 ;
Considerando que será oportuno volver a examinar la situación sobre la base de un informe que la Comisión someterá al Consejo a más tardar el 1 de octubre de 1987 , acompañado , en su caso , de propuestas apropiadas , entendiendo que dicho informe se referirá en particular , por un lado , a la evolución de los datos científicos sobre la conservación y la situación de las poblaciones de foca rayada y con capucha y , por otro lado , sobre la evolución , negativa de acuerdo con la información disponible , del mercado de pieles de foca procedentes de la caza tradicional de los Inuit y del mercado de otras pieles de foca igualmente excluidas del campo de aplicación de la Directiva 83/129/CEE ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
En el artículo 2 de la Directiva 83/129/CEE , la fecha de 1 de octubre de 1985 será sustituida por la de 1 de octubre de 1989 .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 27 de septiembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO n º L 91 de 9 . 4 . 1983 , p. 30 .
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