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<documento fecha_actualizacion="20250709082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80793</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19850927</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>444/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de septiembre de 1985, por la que se modifica la Directiva 83/129/CEE relativa a la importación en los Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca y de productos derivados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19851001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>259</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>70</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1985/259/L00070-00070.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19851001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/444/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="674" orden="1">Caza</materia>
      <materia codigo="3438" orden="2">Especies protegidas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5532" orden="4">Peletería</materia>
      <materia codigo="5578" orden="5">Pieles y cueros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80115" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 de la Directiva 83/129, de 28 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 83/129/CEE (1) y , en particular , su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  83/129/CEE  prevé  que  los  Estados  miembros adopten  o  mantengan  todas  las  medidas  necesarias  para  asegurar  que  los productos  enumerados  en  su  Anexo  no se importen con fines comerciales en su territorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Directiva 83/129/CEE expira el 1 de octubre de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  Resolución  del  Parlamento  Europeo  en  la que éste solicita una prórroga de la Directiva 83/129/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberían  evitarse  las  previsibles  consecuencias negativas de  la  expiración  de  la Directiva 83/129/CEE , en interés de todas las partes afectadas  ;  que  ,  si  bien  la  caza tradicional de los Inuit es en sí misma compatible  con  un  aumento  constante  de  la  población  de foca rayada y con capucha  ,  persisten  las  dudas  acerca  de  las  consecuencias  de la caza no tradicional sobre la conservación de las especies ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  de  conformidad  con  el  artículo  2  de  la  Directiva 83/129/CEE  ,  la  Comisión  ha  transmitido  al Consejo un informe con fecha de 26  de  agosto  de  1983  ,  seguido de un informe suplementario con fecha de 14 de junio de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  modificar  la  Directiva 83/129/CEE de forma que siga siendo aplicable después del 1 de octubre de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  será  oportuno  volver  a examinar la situación sobre la base de  un  informe  que  la  Comisión  someterá  al  Consejo  a  más tardar el 1 de octubre  de  1987  ,  acompañado  ,  en  su  caso  ,  de propuestas apropiadas , entendiendo  que  dicho  informe  se referirá en particular , por un lado , a la evolución  de  los  datos  científicos  sobre  la conservación y la situación de las  poblaciones  de  foca  rayada  y  con  capucha y , por otro lado , sobre la evolución  ,  negativa  de  acuerdo  con la información disponible , del mercado de  pieles  de  foca  procedentes  de  la  caza  tradicional  de los Inuit y del mercado  de  otras  pieles  de foca igualmente excluidas del campo de aplicación de la Directiva 83/129/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  de  la  Directiva  83/129/CEE , la fecha de 1 de octubre de 1985 será sustituida por la de 1 de octubre de 1989 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 27 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 91 de 9 . 4 . 1983 , p. 30 .</p>
  </texto>
</documento>
