REGLAMENTO ( CEE ) N º 2662/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1842/71 del Consejo (1) y , en particular , su artículo 1 ,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo establecido por el artículo 3 de ese mismo Reglamento ,
Considerando que las importaciones de productos textiles en la Comunidad han ocasionado , en los últimos años , una perturbación del mercado y causan un grave perjuicio a los productores de la Comunidad , produciendo cierres de fábricas y pérdidas considerables de empleo ;
Considerando que , como consecuencia de esta situación , las importaciones de determinados productos textiles originarios de la mayoría de los países proveedores a bajo precio de coste se encuentran sujetas actualmente a un régimen comunitario de autorización y de limitación cuantitativa ;
Considerando que el aumento extremadamente rápido registrado en estos últimos años de las importaciones en la Comunidad de « T-shirts » ( categoría 4 ) , « chandals » ( categoría 5 ) , pantalones ( categoría 6 ) , camisas ( categoría 8 ) , « slips » ( categoría 13 ) , ropa de cama ( categoría 20 ) , vestidos ( categoría 26 ) y prendas exteriores ( categoría 83 ) , originarios de Turquía , ha contribuido a agravar la situación de perturbación acumulativa del mercado comunitario y que la Comunidad ya se ha visto forzada a someter las importaciones de estos productos a restricciones cuantitativas comunitarias o regionales ;
Considerando que las cantidades de productos cubiertas por los documentos de importación ya expedidos entre el 1 de julio de 1985 y el 10 de septiembre de 1985 con arreglo al sistema de vigilancia establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 2819/79 de la Comisión (2) , modificado en último lugar y prorrogado por el Reglamento ( CEE ) n º 3551/84 (3) , han alcanzado con respecto a los « T-shirts » ( categoría 4 ) , los pantalones ( categoría 6 ) y las demás prendas exteriores ( categoría 83 ) , el 92 % , el 115 % y el 130 % respectivamente de los límites cuantitativos establecidos para estas mismas categorías por la Comunidad , del 1 de enero al 30 de junio de 1985 , en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 3639/84 de la Comisión (4) ;
Considerando que las importaciones en la Comunidad de « chandals » ( categoría 5 ) , camisas ( categoría 8 ) y ropa de cama ( categoría 20 ) originarios de Turquía durante los seis primeros meses de 1985 ya han alcanzado el 78 % , el 71 % y el 59 % respectivamente de las importaciones
de 1984 ;
Considerando que esta situación requiere una acción inmediata con objeto de evitar un perjuicio irreparable a los productores de la Comunidad en su composición actual ;
Considerando que en estas condiciones es necesario adoptar , en virtud del artículo 60 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía , las medidas de salvaguardia necesarias para poner remedio a estas dificultades ;
Considerando que las importaciones en Alemania de calcetines ( categoría 12 ) originarios de Turquía han alcanzado en el curso de los seis primeros meses de 1985 el 600 % de las importaciones de 1984 ;
Considerando que las importaciones en Alemania de « slips » ( categoría 13 ) originarios de Turquía han alcanzado en el curso de los seis primeros meses de 1985 el 318 % de las importaciones de 1984 y que las importaciones en el Reino Unido de estos mismos productos en el curso de los siete primeros meses de 1985 han alcanzado el 127 % de las importaciones de 1984 ;
Considerando que las importaciones en Francia y en el Reino Unido de vestidos ( categoría 26 ) originarios de Turquía han alcanzado en el curso de los siete primeros meses de 1985 el 130 % y el 107 % respectivamente de las importaciones de 1984 ;
Considerando que estos incrementos requieren , debido a su volumen , una acción inmediata con objeto de evitar un perjuicio irreparable a los productores en Alemania , Francia y el Reino Unido y una grave alteración de la adopción , en virtud del artículo 60 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía , de las medidas de salvaguardia necesarias para poner remedio a estas dificultades ;
Considerando que es importante evitar que se agrave la situación de perturbación acumulativa del mercado comunitario como consecuencia de la concentración de las importaciones en el curso del período inicial de aplicación de las restricciones cuantitativas a la importación y que es conveniente asegurar un escalonamiento lo más regular posible de las importaciones en la Comunidad .
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . La importación en la Comunidad de los productos textiles de las categorías 4 , 5 , 6 , 8 , 20 y 83 incluidos en el Anexo I y originarios de Turquía queda sometida a los límites cuantitativos fijados en este mismo Anexo .
2 . Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los productos embarcados y de camino hacia la Comunidad antes de la fecha de publicación del presente Reglamento .
Artículo 2
1 . La importación en Alemania de los productos textiles de la categoría 12 incluidos en el Anexo II y originarios de Turquía queda sometida a los límites cuantitativos fijados en este mismo Anexo .
2 . Las disposiciones del apartado precedente no se aplicarán a los productos embarcados de camino hacia Alemania antes de la entrada en vigor del presente Reglamento .
Artículo 3
1 . La importación en Alemania y en el Reino Unido de los productos textiles de la categoría 13 incluidos en el Anexo II y originarios de Turquía queda sometida a los límites cuantitativos fijados en este mismo Anexo .
2 . Las disposiciones del apartado precedente no se aplicarán a los productos embarcados y de camino hacia Alemania y el Reino Unido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento .
Artículo 4
1 . La importación en Francia y en el Reino Unido de los productos textiles de la categoría 26 incluidos en el Anexo II y originarios de Turquía queda sometida a los límites cuantitativos fijados en este mismo Anexo .
2 . Las disposiciones del apartado precedente no se aplicarán a los productos embarcados y de camino hacia Francia y el Reino Unido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable hasta el 31 de julio de 1986 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de septiembre de 1985 .
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 192 de 26 . 8 . 1971 , p. 14 .
(2) DO n º L 320 de 15 . 12 . 1979 , p. 9 .
(3) DO n º L 331 de 19 . 12 . 1984 , p. 14 .
(4) DO n º L 335 de 22 . 12 . 1984 , p. 28 .
ANEXO I
Categoría Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1985 ) Designación de la mercancía Terceros Países Estados miembros Unidades Límites cuantitativos
del 21 de septiembre de 1985 al 31 de julio de 1986 de los cuales (1) del 21 de septiembre al 31 de diciembre de 1985
4 60.04 B I , II a ) , b ) , c ) , IV b ) 1 aa ) , dd ) , 2 ee ) , d ) 1 aa ) , dd ) , 2 dd ) Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : Turquía D 1 000 piezas 16 175 3 875
F 1 090 260
I 465 175
BNL 1 420 370
UK 4 050 950
IRL 80 30
DK 150 50
GR 65 20
CEE 23 495 5 730
60.04-19 , 20 , 22 , 23 , 24 , 26 , 41 , 50 , 58 , 71 , 79 , 89 Camisas , polos o niquis « T-shirts » , prendas de cuello cisne , camisetas y artículos similares de punto no elástico y sin cauchutar distintos de la
ropa para bebés , de algodón o de fibras textiles sintéticas ; « T-shirts » y prendas de cuello cisne de fibras textiles artificiales distintas de la ropa para bebés
5 60.05 A I , II b ) 4 bb ) 11 aaa ) , bbb ) , ccc ) , ddd ) , eee ) , 22 bbb ) , ccc ) , ddd ) , eee ) , fff ) Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : Turquía D 1 000 piezas 8 300 1 500
F 220 70
I 100 20
BNL 350 50
UK 190 30
IRL 9 3
DK 30 10
GR 6 2
CEE 9 205 1 685
A . Prendas exteriores y accesorios de vestir :
60.05-01 , 31 , 33 , 34 , 35 , 36 , 39 , 40 , 41 , 42 , 43 « Chandals » , jerseys ( con o sin mangas ) , juegos de jerseys abierto y cerrado ( « twinset » ) , chalecos y chaquetas ( excepto las chaquetas incluidas en la subpartida 60.05 A.II.b ) 4 hh ) , de punto no elástico y sin cauchutar , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales
6 61.01 B V d ) 1 , 2 , 3 , c ) 1 , 2 , 3 61.01-62 , 64 , 66 , 72 , 74 , 76 Prendas exteriores para hombres y niños : Turquía D 1 000 piezas 6 600 1 850
F 350 100
I 235 65
BNL 440 125
UK 460
IRL 12
DK 415
GR 9
CEE 8 521 2 392
61.01 B II e ) 6 ) aa ) , bb ) , cc ) 61.02-66 , 68 , 72 Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia :
(1) Las cantidades no utilizadas el 31 de diciembre de 1985 podrán ser atribuidas hasta el 31 de julio de 1986 .
Categoría Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1985 ) Designación de la mercancía Terceros Países Estados miembros Unidades Límites cuantitativos
del 21 de septiembre de 1985 al 31 de julio de 1986 de los cuales (1) del 21 de septiembre al 31 de diciembre de 1985
8 61.03 A Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y puños , para hombres y niños : Turquía D 1 000 piezas 6 100 1 900
F 1 230 30
I 200 20
BNL 570 170
UK 330 30
IRL 15 5
DK 25 5
GR 4 2
CEE 8 474 2 162
61.03-11 , 15 , 19 Camisas , tejidas , para hombres y niños , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales
20 62.02 B I a ) , c ) Ropa de cama , de mesa , de tocador , o de cocina ; cortinas visillos y otros artículos de moblaje : Turquía D Toneladas 990 250
F 250 90
I 245 45
BNL 1 500 450
UK 340 60
IRL 6 2
DK 27 12
GR 6 2
CEE 3 364 911
B . Los demás :
62.02-12 , 13 , 19 Ropa de cama , tejida
83 60.05 A II a ) , b ) 4 hh ) 11 , 22 , 33 , 44 , ijij ) 11 , kk ) 11 , ll ) 11 , 22 , 33 , 44 Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : Turquía D Toneladas 1 255 300
F 131 31
I 28 7
BNL 68 16
UK 179 42
IRL 7 2
DK 9 2
GR 4 1
CEE 1 681 401
A . Prendas exteriores y accesorios de vestir :
II . los demás :
60.05-04 , 76 , 77 , 78 , 79 , 81 , 85 , 88 , 89 , 90 , 91 Prendas exteriores , de punto no elástico y sin cauchutar , distintas de las prendas de las categorías 5 , 7 , 26 , 27 , 28 , 71 , 72 , 73 , 74 y 75 , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales
(1) Las cantidades no utilizadas el 31 de diciembre de 1985 podrán ser atribuidas hasta el 31 de julio de 1986 .
ANEXO II
Categoría Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1985 ) Designación de la mercancía Terceros países Estados miembros Unidades Límites cuantitativos
del 21 de septiembre de 1985 al 31 de julio de 1986 de los cuales (1) del 21 de septiembre al 31 de diciembre de 1985
12 60.03 A , B I , II b ) , C , D 60.03-11 , 19 , 20 , 27 , 30 , 90 Medias , escarpines , calcetines , salvamedias y artículos análogos de punto no elástico y sin cauchutar : Turquía D 1 000 piezas 13 600 3 600
excluidas las medias de fibras textiles sintéticas , para mujeres
13 60.04 B IV b ) 1 cc ) , 2 dd ) , d ) 1 cc ) , 2 cc ) 60.04-48 , 56 , 75 , 85 Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : Turquía D 1 000
piezas 8 200 2 300
UK 1 500 100
« Slips » y calzoncillos para hombres y niños , bragas para mujeres , niñas y primera infancia ( excluidos los bebés ) , de punto no elástico y sin cauchutar , de algodón o de fibras textiles sintéticas
26 60.05 A II b ) 4 cc ) 11 , 22 , 33 , 44 Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : Turquía F 1 000 piezas 270 20
UK 200 20
A . Prendas exteriores y accesorios de vestir :
II . los demás
61.02 B II e ) 4 bb ) , cc ) , dd ) , ee ) 60.05-45 , 46 , 47 , 48 Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia :
61.02-48 , 52 , 53 , 54
B . los demás :
Vestidos , tejidos y vestidos de punto , para señoras , niñas y primera infancia ( excluidos los bebés ) , de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales
(1) Las cantidades no utilizadas el 31 de diciembre de 1985 podrán ser atribuídas hasta el 31 de julio de 1986 .
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