( 85/403/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1) , modificada en último lugar por la Directiva 85/320/CEE (2) , y en particular , sus artículos 9 , 9 bis y 9 ter ,
Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3) , modificada en último lugar por la Directiva 85/322/CEE (4) , y en particular , sus artículos 8 , 8 bis y 8 ter ,
Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo , de 22 de enero de 1980 , relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos cárnicos (5) , modificada en último lugar por la Directiva 85/321/CEE (6) , y en particular , sus artículos 7 , 7 bis y 7 ter ,
Considerando que se ha reconocido la presencia de la peste porcina africana en Bélgica ;
Considerando que la naturaleza de esta epizootia representa un peligro para la ganadería de otros Estados miembros en razón de los intercambios de ganado porcino vivo , de carnes frescas de porcino y de productos a base de
carnes de porcino ;
Considerando que , como consecuencia de esta epizootia de peste porcina africana , la Comisión ha adoptado en particular la Decisión 85/341/CEE (7) ;
Considerando que , en vista de las medidas enérgicas adoptadas por las autoridades belgas , resulta posible establecer una regionalización de las medidas restrictivas de los intercambios , puesto que la enfermedad se circunscribe a una parte determinada del territorio belga ;
Considerando que resulta necesario regular el alcance de las medidas restrictivas para tener en cuenta la evolución de la enfermedad y de las acciones aplicadas por las autoridades belgas ;
Considerando que , en el caso de que no se apliquen medidas de prohibición a determinados productos cárnicos , es necesario , conforme al artículo 7 de la Directiva 80/215/CEE , precisar los tratamientos a los que deben someterse los productos ;
Considerando que las autoridades belgas han marcado las carnes de porcino en la zona de infección , durante el período de infección aguda , con la estampilla nacional y no han utilizado la marca especificada en el artículo 5.2 de la Directiva 72/461/CEE ; que , por tanto , el riesgo de infección que presentan las carnes provistas de esta última marca es reducido ;
Considerando que la presente Decisión se revisará en el caso en que su aplicación produjese dificultades para la comercialización de los productos comunitarios ;
Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Se modificará la Decisión 85/341/CEE de la Comisión como sigue :
1 . En el apartado 2 del artículo 1 , se sustituirá la fecha de « 21 de junio de 1985 » por la fecha de « 19 de julio de 1985 » .
2 . En el apartado 3 del artículo 2 , se sustituirá la fecha de « 21 de junio de 1985 » por la fecha de « 19 de julio de 1985 » .
3 . En el artículo 2 , se añadirá el apartado 4 siguiente :
« 4 . a ) Se suprimen las medidas restrictivas contempladas en el apartado 1 para el territorio de los términos municipales de Staden y de Lendelede .
b ) Se suprimen las medidas restrictivas contempladas en el apartado 1 para el territorio de los municipios , distintos a los ya mencionados en el punto a ) y al de Lichtervelde , mencionados en el primer guión del apartado 2 del Anexo , o para las zonas territoriales mencionadas en el segundo , tercero y cuarto guiones del apartado 5 del Anexo , para las carnes procedentes de animales sacrificados a partir de la fecha en la que se compruebe que se cumplen las condiciones siguientes :
- se ha efectuado controles serológicos sobre todos los rebaños situados en el municipio o la zona territorial en cuestión ,
- no ha aparecido ningún foco nuevo ni se ha podido comprobar ningún resultado serológico positivo en la parte del territorio contemplada en el apartado 2 del Anexo .
La Comisión comunica a los Estados miembros que se han comprobado las
condiciones necesarias para la supresión de las medidas restrictivas para el territorio de un municipio o de una zona territorial . Esta comunicación se efectúa en base a certificaciones notificadas por Bélgica » .
4 . Se sustituirá el artículo 3 por el artículo siguiente :
« Artículo 3
1 . Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de productos a base de carne de porcino :
a ) procedentes de la parte de territorio de Bélgica delimitada en el apartado 2 del Anexo , o preparados con carnes obtenidas a partir de animales procedentes de esta parte de territorio
b ) preparados con carnes obtenidas a partir de animales sacrificados entre el 15 de enero de 1985 y el 18 de abril de 1985 , procedentes de la parte de territorio de Bélgica delimitada en el apartado 1 del Anexo .
2 . Sin embargo , no se aplicarán estas prohibiciones a los productos a base de carne de porcino siguientes :
a ) productos a base de carne de porcino preparados con carnes de porcino obtenidas a partir de animales sacrificados antes del 15 de enero de 1985 ;
b ) productos a base de carne de porcino preparados con carnes provistas de la marca establecida en el artículo 5 bis de la Directiva 72/461/CEE y que satisfagan las condiciones especificadas en los incisos i ) o ii ) siguientes :
i ) productos a base de carne de porcino que hayan sido sometidos al tratamiento contemplado en el punto a ) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE , y preparados , en lo que respecta a las carnes , según las condiciones contempladas en el punto a ) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE ,
ii ) productos a base de carne de porcino preparados en las condiciones siguientes :
- las carnes deben cumplir las condiciones contempladas en el punto a ) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE ,
- la carne de porcino debe hallarse totalmente desprovista de huesos y con las principales glándulas linfáticas retiradas ,
- la porción de vianda de porcino destinada al tratamiento no debe sobrepasar un peso de 5 kg ,
- antes del calentamiento , cada porción de carne arriba mencionada debe introducirse en un contenedor herméticamente cerrado ,
- la carne en su contenedor se someterá a un tratamiento por calor que cumpla los criterios siguientes :
- el producto debe conservar una temperatura de cuanto menos 60 ° C durante un período mínimo de cuatro horas , en el transcurso del cual la temperatura deberá alcanzar cuanto menos 70 ° C durante un período mínimo de 30 minutos ,
- deberá controlarse permanentemente la temperatura de un número representativo de muestras de cada lote de productos mediante un aparato automático de registro de temperaturas que registre la temperatura en el centro del producto y en el interior de los aparatos de calentamiento ,
- durante toda la duración del tratamiento , deberán tomarse medidas que impidan toda posible recontaminación ,
- deberá garantizarse un estricto respeto de las condiciones arriba mencionadas ,
- deberán marcarse los productos con la marca especial suplementaria : " 3-85 " , colocada junto al sello oficial de aptitud para el consumo .
3 . Los productos contemplados en el apartado 2 deberán obtenerse bajo un control veterinario permanente . Además , los productos obtenidos deberán protegerse contra todo riesgo de recontaminación .
4 . El sello oficial de aptitud para el consumo establecido por la Directiva 77/99/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1976 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos cárnicos (8) , con el que van dotados los productos a base de carne de cerdo expedidos a partir de Bélgica , deberá completarse con la mención siguiente : " Productos de conformidad con la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 1985 " .
5 . Se suprimirán las medidas restrictivas contempladas en el punto a ) del apartado 1 para los productos cárnicos fabricados a partir de carnes que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 2 .
(1) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 85 . »
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios para hacerlas concordar con la presente Decisión , e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .
(2) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 36 .
(3) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 24 .
(4) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 41 .
(5) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 4 .
(6) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 39 .
(7) DO n º L 179 de 11 . 7 . 1985 , p. 32 .
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