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<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80713</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19850719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>403/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 1985, por la que se modifica la Decisión 85/341/CEE relativa a ciertas medidas de protección contra la peste porcina africana en Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850827</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/228/L00028-00030.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6026" orden="6">Bélgica</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 85/341, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/403/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo  ,  de  26  de  junio  de  1964 , relativa  a  los  problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios intracomunitarios   de   animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  (1)  , modificada  en  último  lugar  por la Directiva 85/320/CEE (2) , y en particular , sus artículos 9 , 9 bis y 9 ter ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo  ,  de  12 de diciembre de 1972 , relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios  de  carnes  frescas  (3)  , modificada en último lugar por la Directiva  85/322/CEE  (4)  ,  y en particular , sus artículos 8 , 8 bis y 8 ter ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo  ,  de  22  de  enero  de  1980 , relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios  de  productos  cárnicos  (5) , modificada en último lugar por la  Directiva  85/321/CEE  (6)  ,  y en particular , sus artículos 7 , 7 bis y 7 ter ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  reconocido  la presencia de la peste porcina africana en Bélgica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  naturaleza  de  esta epizootia representa un peligro para la  ganadería  de  otros  Estados  miembros  en  razón  de  los  intercambios de ganado  porcino  vivo  ,  de  carnes frescas de porcino y de productos a base de</p>
    <p class="parrafo">carnes de porcino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  como  consecuencia  de  esta  epizootia  de  peste porcina africana  ,  la  Comisión  ha  adoptado en particular la Decisión 85/341/CEE (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  vista  de  las  medidas  enérgicas  adoptadas  por las autoridades  belgas  ,  resulta  posible  establecer  una regionalización de las medidas  restrictivas  de  los  intercambios  ,  puesto  que  la  enfermedad  se circunscribe a una parte determinada del territorio belga ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   necesario  regular  el  alcance  de  las  medidas restrictivas  para  tener  en  cuenta  la  evolución  de  la enfermedad y de las acciones aplicadas por las autoridades belgas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el caso de que no se apliquen medidas de prohibición a determinados  productos  cárnicos  ,  es  necesario  , conforme al artículo 7 de la   Directiva   80/215/CEE   ,  precisar  los  tratamientos  a  los  que  deben someterse los productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  belgas han marcado las carnes de porcino en la  zona  de  infección  ,  durante  el  período  de  infección  aguda  , con la estampilla  nacional  y  no  han  utilizado la marca especificada en el artículo 5.2  de  la  Directiva  72/461/CEE  ;  que  , por tanto , el riesgo de infección que presentan las carnes provistas de esta última marca es reducido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  se  revisará  en  el  caso  en que su aplicación  produjese  dificultades  para  la  comercialización de los productos comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  por  la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modificará la Decisión 85/341/CEE de la Comisión como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  apartado  2  del  artículo  1  , se sustituirá la fecha de « 21 de junio de 1985 » por la fecha de « 19 de julio de 1985 » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  apartado  3  del  artículo  2  , se sustituirá la fecha de « 21 de junio de 1985 » por la fecha de « 19 de julio de 1985 » .</p>
    <p class="parrafo">3 . En el artículo 2 , se añadirá el apartado 4 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  a  ) Se suprimen las medidas restrictivas contempladas en el apartado 1 para el territorio de los términos municipales de Staden y de Lendelede .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Se  suprimen  las  medidas restrictivas contempladas en el apartado 1 para el  territorio  de  los  municipios , distintos a los ya mencionados en el punto a  )  y  al  de Lichtervelde , mencionados en el primer guión del apartado 2 del Anexo  ,  o  para  las zonas territoriales mencionadas en el segundo , tercero y cuarto  guiones  del  apartado  5  del  Anexo  ,  para las carnes procedentes de animales  sacrificados  a  partir  de  la  fecha  en  la que se compruebe que se cumplen las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  se  ha  efectuado  controles  serológicos sobre todos los rebaños situados en el municipio o la zona territorial en cuestión ,</p>
    <p class="parrafo">-  no  ha  aparecido  ningún  foco  nuevo  ni  se  ha  podido  comprobar  ningún resultado  serológico  positivo  en  la  parte  del territorio contemplada en el apartado 2 del Anexo .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunica  a  los  Estados  miembros  que  se  han  comprobado  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  necesarias  para  la  supresión de las medidas restrictivas para el territorio  de  un  municipio  o  de una zona territorial . Esta comunicación se efectúa en base a certificaciones notificadas por Bélgica » .</p>
    <p class="parrafo">4 . Se sustituirá el artículo 3 por el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  prohibirán  la  introducción  en  su territorio de productos a base de carne de porcino :</p>
    <p class="parrafo">a  )  procedentes  de  la  parte  de  territorio  de  Bélgica  delimitada  en el apartado  2  del  Anexo  ,  o  preparados  con  carnes  obtenidas  a  partir  de animales procedentes de esta parte de territorio</p>
    <p class="parrafo">b  )  preparados  con  carnes  obtenidas a partir de animales sacrificados entre el  15  de  enero  de 1985 y el 18 de abril de 1985 , procedentes de la parte de territorio de Bélgica delimitada en el apartado 1 del Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  embargo  , no se aplicarán estas prohibiciones a los productos a base de carne de porcino siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  productos  a  base  de  carne  de porcino preparados con carnes de porcino obtenidas a partir de animales sacrificados antes del 15 de enero de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  productos  a  base  de carne de porcino preparados con carnes provistas de la  marca  establecida  en  el  artículo  5 bis de la Directiva 72/461/CEE y que satisfagan   las   condiciones   especificadas  en  los  incisos  i  )  o  ii  ) siguientes :</p>
    <p class="parrafo">i  )  productos  a  base  de  carne  de  porcino  que  hayan  sido  sometidos al tratamiento  contemplado  en  el  punto  a ) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva  80/215/CEE  ,  y  preparados  ,  en  lo  que  respecta a las carnes , según  las  condiciones  contempladas  en  el  punto  a  )  del  apartado  2 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">ii  )  productos  a  base  de  carne  de  porcino  preparados en las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  las  carnes  deben  cumplir  las condiciones contempladas en el punto a ) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne  de  porcino  debe  hallarse totalmente desprovista de huesos y con las principales glándulas linfáticas retiradas ,</p>
    <p class="parrafo">-   la   porción   de  vianda  de  porcino  destinada  al  tratamiento  no  debe sobrepasar un peso de 5 kg ,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  calentamiento  ,  cada  porción  de  carne arriba mencionada debe introducirse en un contenedor herméticamente cerrado ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne  en  su  contenedor  se  someterá  a  un  tratamiento por calor que cumpla los criterios siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  debe  conservar  una temperatura de cuanto menos 60 ° C durante un  período  mínimo  de  cuatro horas , en el transcurso del cual la temperatura deberá  alcanzar  cuanto  menos  70  ° C durante un período mínimo de 30 minutos ,</p>
    <p class="parrafo">-   deberá   controlarse   permanentemente   la   temperatura   de   un   número representativo  de  muestras  de  cada  lote  de  productos  mediante un aparato automático  de  registro  de  temperaturas  que  registre  la  temperatura en el centro del producto y en el interior de los aparatos de calentamiento ,</p>
    <p class="parrafo">-  durante  toda  la  duración  del  tratamiento  ,  deberán tomarse medidas que impidan toda posible recontaminación ,</p>
    <p class="parrafo">-   deberá   garantizarse   un   estricto  respeto  de  las  condiciones  arriba mencionadas ,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  marcarse  los  productos  con  la  marca  especial suplementaria : " 3-85 " , colocada junto al sello oficial de aptitud para el consumo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  productos  contemplados  en  el  apartado 2 deberán obtenerse bajo un control  veterinario  permanente  .  Además  ,  los  productos obtenidos deberán protegerse contra todo riesgo de recontaminación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  sello  oficial de aptitud para el consumo establecido por la Directiva 77/99/CEE  del  Consejo  ,  de  21  de  diciembre de 1976 , relativa a problemas sanitarios   en   materia   de   intercambios   intracomunitarios  de  productos cárnicos  (8)  ,  con  el que van dotados los productos a base de carne de cerdo expedidos  a  partir  de  Bélgica  , deberá completarse con la mención siguiente :  "  Productos  de  conformidad  con  la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 1985 " .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Se  suprimirán  las  medidas restrictivas contempladas en el punto a ) del apartado  1  para  los  productos  cárnicos  fabricados  a  partir de carnes que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 85 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas que aplican a los intercambios para   hacerlas   concordar   con   la   presente   Decisión   ,   e  informarán inmediatamente de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 36 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 41 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 168 de 28 . 6 . 1985 , p. 39 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 179 de 11 . 7 . 1985 , p. 32 .</p>
  </texto>
</documento>
