( 85/385/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión ,
Considerando que , en su Resolución de 6 de junio de 1974 , relativa al reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y demás títulos (1) , el Consejo se ha pronunciado a favor del establecimiento de Comité consultivos ;
Considerando que es importante garantizar un nivel comparativamente elevado de formación en el contexto del reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura ;
Considerando que es deseable , a fin de contribuir a la consecución de este objetivo , crear un Comité consultivo para aconsejar a la Comisión ,
DECIDE :
Artículo 1
Se crea ante la Comisión un Comité consultivo para la formación en el Sector de la arquitectura que en lo sucesivo se denominará « Comité » .
Artículo 2
1 . El Comité tendrá por misión contribuir a garantizar una formación en el sector de la arquitectura de nivel comparativamente elevado en la Comunidad .
2 . Realizará esta misión en particular a través de los siguientes medios :
- intercambio de informaciones completas sobre los métodos de formación , así como sobre el contenido , el nivel y la estructura de la enseñanza teórica y práctica dispensada en los Estados miembros ,
- intercambio de puntos de vista y consultas con el fin de llegar a una concepción común en lo que se refiere al nivel que hay que alcanzar para la formación en el sector de la arquitectura y , en su caso , la estructura y el contenido de esta formación , incluidos los criterios relativos a la experiencia práctica ,
- toma en consideración de la adaptación de la formación en el sector de la arquitectura a los progresos de la pedagogía y a los nuevos problemas que se plantean a los arquitectos como consecuencia de la evolución social , científica y técnica , así como de la protección del medio ambiente .
3 . El Comité ejercerá las funciones consultivas que le son atribuidas por la Directiva 85/384/CEE del Consejo , de 10 de junio de 1985 , tendente al reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y demás títulos en el sector de la arquitectura y que contiene , además , medidas destinadas a facilitar
el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (2) .
4 . El Comité dirigirá a la Comisión y a los Estados miembros sus dictámenes y recomendaciones , incluidas , cuando lo estime oportuno , sugerencias en cuanto a las enmiendas que hay que realizar en los artículos referentes a la formación en el sector de la arquitectura de la Directiva 85/384/CEE .
5 . El Comité aconsejará también a la Comisión sobre cualquier otra cuestión que ésta pueda someterle en materia de formación en el sector de la arquitectura .
Artículo 3
1 . El Comité se compondrá de tres expertos por cada Estado miembro , del siguiente modo :
- un experto de la profesión en ejercicio ,
- un experto de los establecimientos de enseñanza universitaria o de nivel equivalente en el sector de la arquitectura ,
- un experto de las autoridades competentes del Estado miembro .
2 . Se prevé un suplente por cada miembro . Este suplente estará facultado para participar en las reuniones del Comité .
3 . Los miembros y los suplentes a que se refieren los apartados 1 y 2 serán designados por los Estados miembros . Los miembros a que se refieren los guiones 1 y 2 del apartado 1 y sus suplentes serán designados a propuesta y tras consulta apropiada de los profesionales en ejercicio y de los establecimientos de enseñanza universitaria o de nivel equivalente , en el sector de la arquitectura . Los miembros y suplentes de esta forma designados , serán nombrados por el Consejo .
Artículo 4
1 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Transcurrido este período , los miembros del Comité seguirán en funciones hasta que sean sustituidos o se renueve su mandato .
2 . El mandato de los miembros finalizará antes de que transcurra el período de tres años por su dimisión , su fallecimiento o su sustitución por otro miembro según el procedimiento previsto en el artículo 3 . El nombramiento de un nuevo miembro se hará por la duración del mandato pendiente .
Artículo 5
El Comité elegirá en su seno un presidente y dos vicepresidentes . Adoptará su reglamento interno . El orden del día de las reuniones será fijado por el presidente del Comité en colaboración con la Comisión .
Artículo 6
El Comité podrá crear grupos de trabajo e invitar o admitir observadores o expertos para que le asistan en todo lo referente a aspectos particulares de sus trabajos .
Artículo 7
La Comisión se encargará de la secretaría del Comité .
Hecho en Luxemburgo , el 10 de junio de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
M. FIORET
(1) DO n º C 98 de 28 . 8 . 1974 , p. 1 .
(2) DO n º L 223 de 21 . 8 . 1985 , p. 15 .
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