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<documento fecha_actualizacion="20250707082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80701</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19850610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>385/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 10 de junio de 1985, por el que se crea un Comité consultivo para la formación en el sector de la arquitectura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850821</fecha_publicacion>
    <diario_numero>223</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/223/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="296" orden="1">Arquitectura</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3202" orden="3">Enseñanza</materia>
      <materia codigo="4769" orden="4">Libertad de establecimiento</materia>
      <materia codigo="4776" orden="5">Libre circulación de bienes y servicios</materia>
      <materia codigo="6893" orden="6">Títulos académicos y profesionales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80700" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/384, de 10 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">( 85/385/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  su  Resolución  de  6  de  junio de 1974 , relativa al reconocimiento  mutuo  de  diplomas  ,  certificados  y  demás  títulos (1) , el Consejo  se  ha  pronunciado  a  favor del establecimiento de Comité consultivos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  garantizar  un nivel comparativamente elevado de   formación   en   el   contexto  del  reconocimiento  mutuo  de  diplomas  , certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  ,  a fin de contribuir a la consecución de este objetivo , crear un Comité consultivo para aconsejar a la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  ante  la  Comisión un Comité consultivo para la formación en el Sector de la arquitectura que en lo sucesivo se denominará « Comité » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  tendrá  por misión contribuir a garantizar una formación en el sector  de  la  arquitectura  de  nivel comparativamente elevado en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2 . Realizará esta misión en particular a través de los siguientes medios :</p>
    <p class="parrafo">-  intercambio  de  informaciones  completas  sobre  los  métodos de formación , así  como  sobre  el  contenido  ,  el  nivel  y  la  estructura de la enseñanza teórica y práctica dispensada en los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">-  intercambio  de  puntos  de  vista  y  consultas  con  el fin de llegar a una concepción  común  en  lo  que  se refiere al nivel que hay que alcanzar para la formación  en  el  sector  de  la  arquitectura y , en su caso , la estructura y el  contenido  de  esta  formación  ,  incluidos  los  criterios  relativos a la experiencia práctica ,</p>
    <p class="parrafo">-  toma  en  consideración  de  la adaptación de la formación en el sector de la arquitectura  a  los  progresos  de la pedagogía y a los nuevos problemas que se plantean   a  los  arquitectos  como  consecuencia  de  la  evolución  social  , científica y técnica , así como de la protección del medio ambiente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Comité  ejercerá  las  funciones consultivas que le son atribuidas por la  Directiva  85/384/CEE  del  Consejo  ,  de 10 de junio de 1985 , tendente al reconocimiento  mutuo  de  diplomas  , certificados y demás títulos en el sector de  la  arquitectura  y  que  contiene , además , medidas destinadas a facilitar</p>
    <p class="parrafo">el  ejercicio  efectivo  del  derecho  de  establecimiento y de libre prestación de servicios (2) .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Comité  dirigirá a la Comisión y a los Estados miembros sus dictámenes y  recomendaciones  ,  incluidas  ,  cuando  lo estime oportuno , sugerencias en cuanto  a  las  enmiendas  que hay que realizar en los artículos referentes a la formación en el sector de la arquitectura de la Directiva 85/384/CEE .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  Comité  aconsejará también a la Comisión sobre cualquier otra cuestión que   ésta  pueda  someterle  en  materia  de  formación  en  el  sector  de  la arquitectura .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  se  compondrá  de  tres expertos por cada Estado miembro , del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">- un experto de la profesión en ejercicio ,</p>
    <p class="parrafo">-  un  experto  de  los  establecimientos  de enseñanza universitaria o de nivel equivalente en el sector de la arquitectura ,</p>
    <p class="parrafo">- un experto de las autoridades competentes del Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  prevé  un  suplente  por cada miembro . Este suplente estará facultado para participar en las reuniones del Comité .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  miembros  y los suplentes a que se refieren los apartados 1 y 2 serán designados  por  los  Estados  miembros  .  Los  miembros  a que se refieren los guiones  1  y  2  del  apartado 1 y sus suplentes serán designados a propuesta y tras   consulta   apropiada   de   los  profesionales  en  ejercicio  y  de  los establecimientos  de  enseñanza  universitaria  o  de  nivel equivalente , en el sector   de   la   arquitectura  .  Los  miembros  y  suplentes  de  esta  forma designados , serán nombrados por el Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  mandato  de  miembro  del  Comité  tendrá  una duración de tres años . Transcurrido  este  período  ,  los  miembros  del  Comité seguirán en funciones hasta que sean sustituidos o se renueve su mandato .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  mandato  de los miembros finalizará antes de que transcurra el período de  tres  años  por  su  dimisión  ,  su fallecimiento o su sustitución por otro miembro  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 3 . El nombramiento de un nuevo miembro se hará por la duración del mandato pendiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  elegirá  en  su  seno un presidente y dos vicepresidentes . Adoptará su  reglamento  interno  .  El orden del día de las reuniones será fijado por el presidente del Comité en colaboración con la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  crear  grupos  de  trabajo e invitar o admitir observadores o expertos  para  que  le  asistan en todo lo referente a aspectos particulares de sus trabajos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La Comisión se encargará de la secretaría del Comité .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 10 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FIORET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 98 de 28 . 8 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 223 de 21 . 8 . 1985 , p. 15 .</p>
  </texto>
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