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Documento DOUE-L-1985-80648

Reglamento (CEE) nº 2183/85 de la Comisión, de 31 de julio de 1985, relativo al régimen aplicable a las importaciones en Francia y en el Reino Unido de determinados productos textiles (categoría 8) originarios de Bangladesh.

Publicado en:
«DOCE» núm. 203, de 1 de agosto de 1985, páginas 69 a 70 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80648

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2183/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3589/82 del Consejo , de 23 de diciembre de 1982 , relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de países terceros (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1003/85 (2) y , en particular , su artículo 11 ,

Considerando que el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 3589/82 fija las condiciones que permiten el establecimiento de límites cuantitativos ; que las importaciones en Francia y en el Reino Unido de productos textiles de la categoría 8 especificados en el Anexo y originarios de Bangladesh han superado los niveles previstos en el apartado 3 del mencionado artículo 11 ;

Considerando que , de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 3589/82 , se notificó una solicitud de consultas a Bangladesh el 17 de diciembre de 1984 ;

Considerando que , a la espera de la conclusión de las consultas solicitadas , las importaciones hacia Francia y el Reino Unido quedaron sujetas a límites cuantitativos provisionales durante el período del 17 de diciembre de 1984 al 16 de marzo de 1985 mediante el Reglamento ( CEE ) n º 3670/84 de 28 de diciembre de 1984 de la Comisión (3) ;

Considerando que , puesto que las consultas celebradas no han permitido alcanzar una conclusión definitiva durante este período , las citadas importaciones quedaron sujetas a límites cuantitativos durante el período

del 17 de diciembre de 1984 al 31 de julio de 1985 mediante el Reglamento ( CEE ) n º 657/85 de la Comisión (4) ;

Considerando que , como resultado de las consultas , ha quedado acordado que las importaciones de los productos textiles de que se trate deberán estar sujetas a límites cuantitativos durante los años 1985 y 1986 ;

Considerando que , en los términos del apartado 13 del citado artículo 11 , el respeto de los límites cuantitativos está garantizado por el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades establecidas en el Anexo VI del Reglamento ( CEE ) n º 3589/82 ;

Considerando que los productos de que se trate exportados de Bangladesh entre el 1 de enero de 1985 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben ser deducidos del límite cuantitativo fijado para el año 1985 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al parecer del Comité textil ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 , la importación en Francia y en el Reino Unido de los productos textiles originarios de Bangladesh y especificados en el Anexo , quedará sujeta a los límites cuantitativos establecidos en el mismo Anexo .

Artículo 2

1 . Las importaciones de los productos contemplados en el artículo 1 , expedidos desde Bangladesh hacia Francia y el Reino Unido a partir del 1 de enero de 1985 , seguirán estando sujetas al sistema de doble control previsto en el Anexo VI del Reglamento ( CEE ) n º 3589/82 .

2 . Todas las cantidades de productos contemplados en el artículo 1 , expedidas desde Bangladesh hacia Francia y el Reino Unido a partir del 1 de enero de 1985 y despachadas a libre práctica , se deducirán de los límites cuantitativos .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1985 .

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 374 de 31 . 12 . 1982 , p. 106 .

(2) DO n º L 116 de 29 . 4 . 1985 , p. 1 .

(3) DO n º L 340 de 28 . 12 . 1985 , p. 43 .

(4) DO n º L 74 de 15 . 3 . 1985 , p. 31 .

ANEXO

Categoría Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1985 ) Designación de la mercancía País Tercero Estados miembros Unidades Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre

8 61.03 A Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y puños , para hombres y niños : Bangladesh F 1 000 piezas 1985 : 1 800

1986 : 1 908

61.03-11 , 15 , 19 Camisas tejidas de lana , de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales , para hombres y niños UK 1985 : 2 200

1986 : 2 332

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1985
  • Fecha de publicación: 01/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1985
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Bangladesh
  • Francia
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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