Está Vd. en

Documento DOUE-L-1985-80635

Decisión nº 2143/85/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1985, por la que se modifica por cuarta vez la Decisión nº 3715/83/CECA por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 199, de 31 de julio de 1985, páginas 21 a 21 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80635

TEXTO ORIGINAL

DECISION N º 2143/85/CECA DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,

Vista la Decisión n º 3715/83/CECA de la Comisión , de 23 de diciembre de 1983 , por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos (1) , modificada en último lugar por la Decisión n º 811/85/CECA (2) y , en particular , su artículo 1 ,

Considerando lo siguiente :

La Decisión n º 3715/83/CECA obliga a la Comisión , de acuerdo con el apartado 5 del artículo 1 , adaptar los precios mínimos en función de las variaciones oficiales de los tipos de cambio , con la finalidad de mantener un nivel de precios mínimos uniforme dentro del mercado común .

Los tipos centrales de las monedas que forman parte del sistema monetario europeo ( SME ) han sido modificados el 20 de julio de 1985 , para tener en cuenta la devaluación de la lira italiana .

El nuevo tipo central de la lira italiana representa una pérdida de valor del 7,7 % con relación a su tipo precedente , de 17 de mayo de 1983 ; es conveniente adaptar de igual forma los importes de los precios mínimos calculados en liras .

No es necesario tener en cuenta los tipos centrales de las demás monedas del SME que sólo hayan sufrido un cambio insignificante ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

En el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión n º 715/83/CECA , el tipo de

1 373,03 liras italianas , será sustituido por el tipo de 1 487,60 liras italianas .

Artículo 2

Los precios mínimos que resulten de la aplicación del artículo 1 serán obligatorios para las entregas efectuadas en el mercado común a partir del 1 º de agosto de 1985 .

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1985 .

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

(1) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .

(2) DO n º L 89 de 29 . 3 . 1985 , p. 34 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/07/1985
  • Fecha de publicación: 31/07/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1985
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.2 de la Decisión 83/3715, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1983-80637).
Materias
  • Acero
  • Empresas
  • Industria siderúrgica
  • Moneda
  • Precios
  • Productos siderúrgicos
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid