LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, sobre organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 798/85 (2), y en particular el apartado 7 de su artículo 41,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 953/85 de la Comisión (3) ha introducido modificaciones a las modalidades de aplicación de la destilación obligatoria iniciada mediante el Reglamento (CEE) nº 148/85 de la Comisión (4);
Considerando que, para una aplicación uniforme de dichas medidas al conjunto de los productores, conviene hacerlas aplicables en el momento del comienzo de la destilación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 953/85 se añadirá el siguiente párrafo:
"Será aplicable partir de 19 de enero de 1985."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicaión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1985, p. 1.
(2) DO nº L 89 de 29. 3. 1985, p. 1.
(3) DO nº L 102 de 12. 4. 1985, p. 19.
(4) DO nº L 102 de 12. 4. 1985, p. 32.
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