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Documento DOUE-L-1985-80283

Reglamento (CEE) nº 953/85 de la Comisión, de 10 de abril de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 147/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79 para la campaña vitícola 1984/85.

Publicado en:
«DOCE» núm. 102, de 12 de abril de 1985, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80283

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 798/85 (2) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 41 y su artículo 65,

Considerando que, según el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 147/85 de la Comisión (3), los porcentajes de la producción de vinos de mesa que deben ser entregados a la destilación obligatoria por los productores que, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 2102/84 de la Comisión, de 13 de julio de 1984, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2459/84 (5), hayan presentado declaraciones que no incluyan los datos que permitan determinar los rendimientos por hectárea, serán los porcentajes aplicables a los productores que tengan los rendimientos más elevados previstos en el apartado 2 del mismo artículo; que el cálculo de los procentajes aplicables a los productores que tengan los rendimientos más elevados se basa en un método establecido por tramos cuya aplicación resulta imposible en los casos en que no se conocen los rendimientos reales de la explotación, que, además, el artículo anteriormente citado no prevé las medidas aplicables a los productores que no hayan presentado declaración o que hayan presentado una declaración que incluya elementos inexactos en lo que se refiere al rendimiento por hectárea; que tales productores se encuentran en una situación análoga a la de los productores cuya declaración no permita determinar dicho rendimiento; que procede, por consiguiente, fijar a tanto alzado los porcentajes o los rendimientos que deberán tomarse en consideración para esas tres categorías de productores; que, vistas las dificultades con que se han encontrado los productores en este primer año de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2102/84, parece además apropiado flexibilizar y modular las medidas previstas, con objeto de tener en cuenta los casos en que solamente pueda comprobarse una pequeña diferencia entre el rendimiento real y el rendimiento declarado, tener en cuenta la buena fe presunta de los productores que hayan declarado un rendimiento superior al rendimiento real, así como la situación de los productores dispuestos a facilitar los datos necesarios en un plazo que permita no perturbar la gestión de la destilación obligatoria; que, por lo que respecta a los demás productores, procede, por el contrario, prever medidas severas que, aunque basadas en elementos diferentes para la región 1 y para la región 2, lleguen al mismo resultado;

Considerando que, en su artículo 7, el Reglamento (CEE) nº 147/85 ha previsto que las comunicaciones en materia de cantidades que deban entregarse a la destilación y que incumban a los productores así como a los Estados miembros se efectúen antes de determinadas fechas; que, en esta primera campaña de apolicación de la destilación obligatoria, los problemas de interpretación de los textos han retrasado la difusión de las circulares necesarias en los Estados miembros, lo cual impide que las personas sujetas a dicha obligación cumplan los plazos concedidos; que, en tales condiciones, resulta indispensable prorrogar los plazos de que se trata;

Considerando que el Reglamento anteriormente citado ha precisado, en su artículo 10, las posibilidades de que dispone el productor para el cumplimiento de su obligación; que, con objeto de facilitar la realización de la destilación obligatoria salvaguardando al mismo tiempo el carácter personal de dichas obligaciones, parece apropiado precisar que la obligación del artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79 se considere cumplida incluso en el caso de que la entrega sea efectuada por un productor distinto del que tenga la obligación de hacerla, pero que éste debe ser identificado;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 147/85 ha previsto, en su artículo 10, que las persones sujetas a la destilación obligatoria podrán entregar asimismo vino de mesa elaborado por otros productores; que, con objeto de explicitar el régimen previsto, parece apropiado precisar que la entrega podrá realizarse en común por diferentes productores; que, debido a que no disponen ya de vino de mesa en cantidad suficiente, los productores de la región 1 recurren en gran medida a la compra y a la entrega en común a la destilación en otras regiones; que las cantidades totales que debe destilar dicha región son muy pequeñas; que, con objeto de evitar una carga administrativa desproporcionada, procede, en tales condiciones, garantizando al mismo tiempo el carácter individual de dichas obligaciones, flexibilizar, para la región 1, las exigencias de control administrativo normalmente requeridas, en la medida en que las operaciones de compra y de destilación en común se efectúen en el marco de organizaciones o agrupaciones que estén en condiciones de garantizar la participación de los productores miembros en los costes de destilación en proporción a las obligaciones que les incumban:

Considerando que parece además apropiado prever las disposiciones dirigidas a garantizar que las cantidades de vino entregadas a la destilación en cumplimiento de la obligación que tenga una persona corresponden efectivamente a dicha obligación;

Considerando que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 147/85;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 147/85 del modo siguiente.

1) Se sustituye el apartado 3 del artículo 3 por el texto siguiente:

"3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) nº 2102/84 y no obstante lo establecido en el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento, a los productores:

- que no hayan presentado la declaración de cosecha o de producción prevista en el Reglamento (CEE) nº 2102/84,

o

- que hayan presentado declaraciones que no incluyan los datos que permitan determinar el rendimiento por hectárea,

o

- que hayan facilitado, en sus declaraciones, datos que pongan de manifiesto un rendimiento inferior al 90 % del rendimiento real,

les serán aplicables las disposiciones siguientes:

a) cuando faciliten a las autoridades competentes, en los plazos previstos en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7, los datos que permitan determinar los rendimientos reales, las cantidades que deberán entregarse a la destilación serán las resultantes de la aplicación de los apartados 2 y 3, incrementadas en un 15 %;

b) cuando en el mismo plazo no faciliten a las autoridades competentes los datos que permitan determinar el rendimiento real:

- el porcentaje de vino de mesa que deberá entregarse a la destilación será el 50 % de su producción tal como la determinen dichas autoridades en la región 1,

- el rendimiento que deberá tomarse en consideración será de 200 hectolitres por hectárea en la región 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el rendimiento que deberá tomarse en consideración será:

- el resultante de la declaración de cosecha o de producción para los productores que hayan facilitado en dicha declaración datos que pongan de manifiesto un rendimiento superior al 110 % del rendimiento real,

- el rendimiento real para los demás productores."

2) Se sustituye el artículo 7 por el texto siguiente:

"Artículo 7

1. Las personas sujetas a la obligación contemplada en el apartado 1 del artículo 4, del Reglamento (CEE) nº 337/79 efectuarán el cálculo de las cantidades que, aplicación de las disposiciones de los Títulos II y III, deban entregar a la destilación y comunicarán antes del 15 de abril de 1985 el resultado al organismo de intervención o a cualquier otra autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté situada su explotación.

No obstante, dichas autoridades competentes podrán proceder al cálculo y a la notificación a los productores de las cantidades que deba entregar cada uno de ellos. En tal caso, las notificaciones se harán antes del 30 de abril de 1985.

2. Los Estados miembros procederán a recapitular los datos obtenidos en aplicación del apartado 1 y comunicarán a la Comisión antes del 15 de mayo de 1985 los volúmenes que deban destilarse, desglosados en las clases previstas en el artículo 3."

3) Se sustituye el artículo 10 por el texto siguiente:

"Artículo 10

1. Las personas sujetas a la obligación contemplada en el apartado 3 del artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79 podrán entregar, además de vino de mesa de su propia producción, vino de mesa obtenido de otros productores que lo hayan elaborado ellos mismos.

Podrán, además:

- proceder a la destilación en sus propias instalaciones de destilación,

- hacer efectuar la destilación en las instalaciones de un destilador autorizado que trabaje por encargo.

2. La obligación contemplada en el Artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79 se considerará cumplida incluso cuando la entrega del vino de mesa sea efectuada por otro productor, que lo haya elaborado él mismo.

En tal caso, la certificación expedida por el destilador, contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2179/83, mencionará, además del nombre y de la dirección del productor que haya entregado el vino, el nombre y la dirección del productor sujeto a la obligación de destilación.

3. En caso de aplicación del párrafo primero del apartado 1, el vino podrá ser entregado en común por diferentes productores. Cuando sea entregado a la destilación por organizaciones o agrupaciones de productores de la región 1, para cada uno de los productores miembros de dichas arganizaciones la prueba del cumplimiento de sus obligaciones estará constituida:

a) o bien por la certificación contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2179/83, facilitada con carácter individual por el destilador;

b) o bien por los documentos siguientes:

- certificación de entrega del conjunto de las cantidades, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2179/83, por el destilador a la organización o a la agrupación de productores en su condición de mandatarios de los miembros.

Dicha certificación deberá ser certificada por el organismo de intervención del Estado miembro en el que tenga lugar la destilación, en caso de que no se trate del mismo Estado miembro del que el productor sea nacional, y

- certificación de la organización o de la agrupación de productores, visada por el Estado miembro o por la organización o la agrupación en su sede estatutaria, de la que resulte que:

i) el productor es miembro de la organización o de la agrupación de productores que haya entregado el vino a la destilación y ha soportado las cargas vinculadas a la destilación proporcionalmente a sus obligaciones;

ii) la organización o agrupación de productores gozaba de mandato para cumplir sus obligaciones.

4. Los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a los casos de aplicación del párrafo primero del apartado 1 y del apartado 2, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las cantidades de vino entregadas en cumplimiento de la obligación de una persona corresponden efectivamente a dicha obligación.

No obstante, en caso de que el vino haya sido obtenido y sea entregado a la destilación en un Estado miembro distinto del correspondiente al producto sujeto a dicha obligación:

- deberá presentarse al destilador un certificado emitido por la autoridad, contemplada en el artículo 7, del Estado miembro del productor sujeto a dicha obligación, en el que se garantice que la cantidad de que se trate, corresponde efectivamente a la obligación de dicho productor,

- la certificación contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2179/83 será certificada por la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga lugar la destilación,

- dicha autoridad remitirá una copia de esa certificación a la autoridad contemplada en el primer guión antes del 25 de octubre de 1985.

5. La entrega del vino de mesa se efectuará a más tardar:

- el 31 de agosto de 1985 cuando se efectué a una destilería,

- el 31 de julio de 1985 cuando se efectúe a un elaborador de vino alcoholizado.

6. Las operaciones de destilación contempladas en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 337/79 no podrán llevarse a cabo después del 30 de septiembre de 1985.

Los destiladores enviarán al organismo de intervención, a más tardar el 10 de cada mes, respecto del mes anterior, una relación de las cantidades de vino de mesa destiladas, así como de las cantidades de productos obtenidos de la destilación, desglosadas según las categorías contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2179/83."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO nº L 89 de 29. 3. 1985, p. 1.

(3) DO nº L 16 de 19. 1. 1985, p. 25

(4) DO nº L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.

(5) DO nº L 231 de 29. 8. 1984, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/04/1985
  • Fecha de publicación: 12/04/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE un párrafo al art. 2, por Reglamento 1940/85, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80575).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Bebidas alcohólicas
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Destilerías
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Producción
  • Vinos
  • Viticultura

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