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Documento DOUE-L-1985-80495

Recomendación del Consejo, de 13 de junio de 1985, sobre la protección social de los voluntarios para el desarrollo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 163, de 22 de junio de 1985, páginas 48 a 50 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80495

TEXTO ORIGINAL

( 85/308/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

visto el proyecto de recomendación presentado por la Comisión (1) ,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

considerando que el Consejo Europeo , en sus sesiones de 25 y 26 de junio de 1984 , expresó el deseo de que los Estados miembros tomen iniciativas para incitar a la juventud a participar en las acciones que la Comunidad despliega fuera de sus fronteras y de que apoyen en particular la creación de comités nacionales de voluntarios europeos para el desarrollo , que agrupen a los jóvenes europeos dispuestos a trabajar en proyectos dedicados a países en desarrollo ;

considerando que las medidas tomadas para incitar a los voluntarios a trabajar en proyectos de esta clase contribuirán a poner concretamente en práctica las políticas de cooperación establecidas por común acuerdo entre la Comunidad , los Estados miembros y los países del Tercer Mundo , con el objetivo de fomentar el desarrollo económico , social y cultural de los países en desarrollo ;

considerando que estas actividades pueden proporcionar a las personas movidas a ello y con cualificaciones en las materias útiles para el

desarrollo una experiencia y una formación complementaria interesantes , de conformidad con los objetivos fijados en el artículo 128 del Tratado ;

considerando que habría que tomar , por lo tanto , medidas para eliminar los obstáculos que se oponen a que los interesados acepten empleos de voluntarios ;

considerando que la inexistencia , en los sistemas de protección social de algunos Estados miembros , de una cobertura adecuada para dichas personas y para los miembros de sus familias durante el período de cooperación y durante el período de preparación para este trabajo constituye un obstáculo para esta forma de empleo ;

considerando , no obstante , que los poderes necesarios para lograr este objetivo de la Comunidad no están previstos en el Tratado y que conviene acogerse por ello a su artículo 235 ,

RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS :

A . - que reconozcan como uno de los objetivos de su política social , bien la implantación de una protección social en beneficio de los voluntarios para el desarrollo , o bien la eliminación de las lagunas que haya en esta materia ,

- que consideren como « voluntarios para el desarrollo » a las personas enviadas , de conformidad con la legislación nacional cuando así sea , a los países en desarrollo por mediación de organizaciones no gubernamentales reconocidas , subvencionadas o no por el Estado , en condiciones de retribución similares a las condiciones locales , para aportar una contribución positiva al desarrollo físico , económico y social de dichos países ; que consideren como miembros de sus familias a las personas definidas como tales por las legislaciones y prácticas nacionales ,

- que tomen a tal fin las medidas necesarias para implantar la protección social de los voluntarios y de los miembros de sus familias , basándose en los principios siguientes :

1 . Los voluntarios para el desarrollo y los miembros de sus familias deben disfrutar de un nivel de protección social análogo al que exista en el país de envío para las personas que ejercen una actividad equivalente en dicho país .

Esta protección debe alcanzar al período de preparación a que ha de someterse el interesado , bajo contrato , en el país de envío .

Esta protección debe cubrir las prestaciones durante el período de servicios en un país en desarrollo , y la adquisición y conservación de los derechos sociales durante dicho período , para garantizar la protección social después del regreso .

2 . La protección debe abarcar las contingencias siguientes :

a ) enfermedad ;

b ) maternidad ;

c ) invalidez ;

d ) vejez ;

e ) muerte ;

f ) los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales reconocidas por el Estado miembro de que se trate ;

g ) el paro sobrevenido después del regreso ;

h ) las cargas familiares soportadas en el territorio de la Comunidad .

En los casos de exportación , las legislaciones nacionales podrán limitar las prestaciones o adoptar su cuantía .

3 . La protección de los voluntarios y de los miembros de sus familias debe ser organizada del modo más completo posible dentro del marco de los sistemas nacionales .

Esto implica que los voluntarios no deben ser excluidos de la protección social por sus actividades en el campo del desarrollo , ni siquiera en el supuesto de que su remuneración en los países en desarrollo sea inferior a la retribución mínima que da derecho a disfrutar de la protección social .

4 . La cobertura del coste de esta protección debe ser regulada en forma adecuada , de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales .

5 . Los Estados miembros deben garantizar la igualdad de trato entre los voluntarios y los miembros de sus familias arriba mencionados , que sean ciudadanos de otros Estados miembros , y los voluntarios nacionales y miembros de sus familias arriba mencionados , en tanto en cuanto les sea de aplicación la normativa sobre trabajadores migrantes .

6 . Los Estados miembros deben seguir , cuando resulte oportuno , las pautas siguientes :

1 ) La protección debe ser organizada mediante la aplicación , entre otros , de uno o varios de los métodos siguientes :

a ) asimilar los períodos de servicio en un país en desarrollo a los períodos de seguro , de actividad profesional o de residencia fijados por la legislación o la práctica del Estado de envío , para determinar el derecho a las prestaciones debidas ( y , dado el caso , para calcular la cuantía de las mismas ) en las situaciones que pueden presentarse tras el regreso al país de envío ;

b ) mantener , durante un período fijado por la legislación del país de envío , los derechos de las personas que , de otro modo , dejarían de estar amparadas por dicha legislación a consecuencia de los episodios de corta duración que pueden producirse durante el período de formación preparatoria o de servicio ;

c ) recurrir a la norma sobre trabajadores en comisión de servicio , recogida en los convenios de seguridad social concertados entre el Estado de envío y el país en desarrollo interesado o , a falta de tales convenios , en la legislación del Estado de envío ;

d ) recurrir al seguro voluntario para expatriados establecido por la legislación del Estado de envío o , a falta de un régimen semejante , crear un seguro voluntario especial en beneficio de los voluntarios para el desarrollo y de los miembros de sus familias ;

e ) mantener el abono de la remuneración durante los períodos de incapacidad temporal debidos a enfermedad , maternidad o accidente , durante el período de estancia de los voluntarios y los miembros de sus familias en un país en desarrollo .

2 ) Los Estados miembros deben poner los medios para evitar que , como consecuencia de que la remuneración percibida durante su actividad en el campo del desarrollo sea inferior a la retribución mínima que da derecho a disfrutar de la protección social , los voluntarios sean excluidos del

derecho a disfrutar de dicha protección o del derecho a afiliarse al seguro voluntario al amparo de la repetida legislación .

3 ) a ) Los gastos médicos efectuados en un país en desarrollo por los voluntarios o por los miembros de sus familias deben serles reembolsados con arreglo a la legislación del Estado miembro de envío .

b ) No obstante , cuando la compensación del coste de la asistencia médica no esté prevista , la protección de los voluntarios y de los miembros de sus familias contra las contingencias de enfermedad , maternidad o accidente , durante su estancia en un país de desarrollo , puede revestir la forma de seguro privado .

c ) El derecho a la asistencia médica reconocido a los voluntarios en comisión de servicio o asegurados voluntariamente y a los miembros de sus familias debe ser mantenido de tal forma que cubra un período de una duración determinada tras el regreso al país de envío , a no ser que los interesados estén protegidos durante dicho período en calidad de residentes o de parados .

4 ) Durante el período de preparación bajo contrato en el país de envío los voluntarios deben estar asimilados , si hace falta , a los asalariados , para la aplicación de la legislación o la práctica del país de envío referente a la determinación del derecho a la asistencia médica en las contingencias de enfermedad y accidente , a no ser que estén , en cualquier caso , protegidos en calidad de residentes . Los miembros de sus familias deben estar , asimismo , cubiertos durante y por dicho período .

5 ) Con el fin de que puedan disfrutar de la protección contra el paro tras su regreso , los voluntarios y los miembros de sus familias que hayan actuado también como voluntarios deben tener la posibilidad , después de haber satisfecho , si hace falta , las cotizaciones correspondientes al período mencionado en el anterior punto 4 . , de que se les reconozcan los períodos cumplidos en el ejercicio de dicha actividad como períodos de seguro o de empleo .

B . En el plazo de dos años , contados a partir de la aprobación de la presente Recomendación , los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos y elementos de juicio necesarios para que ésta pueda preparar un informe destinado al Consejo sobre los progresos alcanzados y los obstáculos hallados en la aplicación de la protección social a los voluntarios para el desarrollo , y pueda proponer , dado el caso , cualquier otra medida que juzgue necesaria para el logro de los objetivos comunes .

Hecho en Luxemburgo , el 13 de junio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

G. DE MICHELIS

(1) DO n º C 16 de 17 . 1 . 1985 , p. 11 .

(2) DO n º C 122 de 20 . 5 . 1985 , p. 80 .

(3) Dictamen emitido el 27 de marzo de 1985 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 13/06/1985
  • Fecha de publicación: 22/06/1985
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Contratos de trabajo
  • Derechos sociales
  • Desempleo
  • Invalidez
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Retribuciones
  • Trabajadores
  • Voluntariado

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