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Documento DOUE-L-1985-80398

Reglamento (CEE) nº 1521/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario de vinos de Jumilla, Priorato, Rioja y Valdepeñas, de la partida ex 22.05 del arancel aduanero común, originarios de España (1985/1986).

Publicado en:
«DOCE» núm. 150, de 8 de junio de 1985, páginas 5 a 10 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80398

TEXTO ORIGINAL

relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario de vinos de Jumilla , Priorato , Rioja y Valdepenas , de la partida ex 22.05 del arancel aduanero comun , originarios de Espana ( 1985/1986 )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , con ocasion de la firma , el 29 de junio de 1970 , del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Espana (1) , la Comunidad se comprometio a conceder un régimen arancelario preferencial para la importacion en la Comunidad de los vinos de Jumilla , Priorato , Rioja y Valdepenas originarios de Espana ; que actualmente , este compromiso , completado por el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Espana , como consecuencia de la adhesion de la Republica Helénica a la Comunidad (2) , incluye la apertura , cada ano , de un contingente arancelario de 22 008 hectolitros , con derechos igual al 70 % de los derechos del arancel aduanero comun , para los vinos de Jumilla , Priorato , Rioja y Valdepenas , en recipientes que contengan dos litros o menos , de las subpartidas ex 22.05 C I a ) , ex 22.05 C II a ) y ex 22.05 C III a ) 2 del arancel aduanero comun , originarios de Espana ;

Considerando que la admision con el beneficio de este contingente arancelario comunitario debe subordinarse a la presentacion del certificado de circulacion de mercancias A.E.1 y de un certificado de denominacion de origen , previsto por el Reglamento ( CEE ) n 1120/75 de la Comision (3) ;

Considerando que Espana ha garantizado que el precio de los vinos originarios de su territorio no sera inferior al precio de referencia rebajado de los derechos arancelarios efectivamente percibidos ; que como consecuencia de lo anterior , los vinos que sean objeto de este contingente arancelario deberan ser tratados de la misma forma que los vinos que se beneficien de concesiones arancelarias preferenciales , siempre que se respete el precio franco frontera de referencia ; que estos vinos no se benefician de las concesiones arancelarias mas que si se cumplen las disposiciones del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 (4) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) 775/85 (5) ; que estas disposiciones se aplican a las importaciones que se benefician de este contingente ;

Considerando que conviene garantizar , en particular , el acceso igual y

continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente , y la aplicacion , sin interrupcion , de las tasas previstas para este contingente a todas las importaciones de dichos productos en todos los Estados miembros , hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario , basado en un reparto entre los Estados miembros , parece idoneo para respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente de cara a los principios anteriormente determinados ; que este reparto debe , para que represente lo mejor posible la evolucion real del mercado de dichos productos , efectuarse en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas , por una parte , sobre la base de los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Espana durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , sobre la base de las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando que las estadisticas de la Comunidad disponibles no proporcionan informacion sobre la situacion en los mercados de los vinos de Jumilla , Priorato , Rioja y Valdepenas ; que , sin embargo , los datos estadisticos espanoles de las exportaciones de estos productos a la Comunidad en los ultimos anos reflejan aproximadamente la situacion de las importaciones comunitarias ; que , sobre esta base , las importaciones correspondientes a cada Estado miembro durante los tres ultimos anos representan , respecto a las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de Espana , los porcentajes que se indican a continuacion :

Estados miembros 1981 1982 1983

Benelux 27,2 27,7 27,8

Dinamarca 13,8 24,2 27,1

Alemania 21,2 15,7 14,7

Grecia 0,1 0,1 0,2

Francia 11,8 10,3 6,1

Irlanda 0,8 1,0 0,8

Italia 0,4 0,5 0,2

Reino Unido 24,7 20,5 23,1

Considerando que , teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones calculadas por algunos Estados miembros , los porcentajes de participacion inicial en el volumen contingentario pueden establecerse aproximadamente del siguiente modo :

Benelux : 27,69

Dinamarca : 23,54

Alemania : 16,30

Grecia : 0,01

Francia : 8,84

Irlanda : 0,85

Italia : 0,35

Reino Unido : 22,42

Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos tramos el volumen contingentario ; el primer tramo se reparte entre los

Estados miembros , y el segundo constituye una reserva destinada a satisfacer posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , conviene fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel que , en este caso , puede situarse en el 80 % aproximadamente del volumen contingentario ;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad , conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi totalmente su cuota inicial haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando sus cuotas complementarias estén casi totalmente utilizadas , y tantas veces como la reserva lo permita ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingentario ; que esta forma de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual debe poder seguir en particular el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar a los Estados miembros ;

Considerando que , si en una fecha determinada del periodo contingentario , existe un saldo importante de la cuota inicial en uno u otro Estado miembro , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en otros ;

Considerando que el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo estan unidos y representados por la Union Economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuias a dicha Union Economica podra ser efectuada por uno de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . A partir del 1 de julio de 1985 y hasta el 30 de junio de 1986 , los derechos del arancel aduanero comun para los productos a continuacion designados , originarios de Espana , se suspenderan parcialmente en los niveles indicados , dentro del limite de un contingente arancelario comunitario de un volumen global de 22 008 hectolitros :

Numeros del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias Tasas

ex 22.05 C I a ) Vinos de Jumilla , Priorato , Rioja , Valdepenas 10,1

ex 22.05 C II a ) Vinos de Jumilla , Priorato , Rioja , Valdepenas 11,8

ex 22.05 C III a ) 2 Vinos de Jumilla , Priorato , Rioja , Valdepenas 14,4

Dentro del limite de este contingente arancelario , Grecia aplicara los derechos de aduana calculados de acuerdo con las disposiciones del Acta de adhesion de 1979 .

2 . Se aplicara el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , que figura como anexo al Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Espana .

3 . La admision de dichos vinos con el beneficio de este contingente arancelario se subordinara al respeto del precio de referencia que les sea aplicable y a la presentacion del certificado de denominacion de origen

conforme con el modelo anejo , visado por las autoridades aduaneras espanolas . Este certificado debera responder a las disposiciones de los apartados 2 a 4 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 1120/75 .

4 . Para que estos vinos puedan beneficiarse de estos contingentes arancelarios , deberan respetarse los apartados 3 y 4 del articulo 18 del Reglamento ( CEE ) n 337/79 .

Articulo 2

1 . El contingente arancelario contemplado en el articulo 1 se dividira en dos tramos .

2 . Un primer tramo de 17 000 hectolitros se repartira entre los Estados miembros ; las cuotas , que salvo lo dispuesto en el articulo 5 , seran validas hasta el 30 de junio de 1986 , se elevaran a las cantidades que se indican a continuacion :

( en hl )

Benelux 4 700

Dinamarca 4 000

Alemania 2 770

Grecia 10

Francia 1 500

Irlanda 150

Italia 60

Reino Unido 3 810

3 . El segundo tramo , de 4 408 hectolitros , constituira la reserva .

Articulo 3

1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro , tal como se fija en el apartado 2 del articulo 2 - o esa misma cuota rebajada de la fraccion devuelta a la reserva si se ha aplicado el articulo 5 - se hubiere utilizado en un 90 % o mas , este Estado miembro hara uso sin demora , mediante notificacion a la Comision , y en la medida en que el volumen de la reserva lo permita , de una segunda cuota igual al 10 % de la cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .

2 . Si , después del agotamiento de la cuota inicial , la segunda cuota utilizada por un Estado miembro , lo es en un 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las condiciones previstas en el apartado 1 y en la medida en que el volumen de la reserva lo permita , de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .

3 . Si , después del agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota utilizada por un Estado miembro lo es en un 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota igual a la tercera .

Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 cualquier Estado miembro podra hacer uso de cuotas inferiores a las fijadas por dichos apartados , si existen razones para pensar que pudieran no ser agotadas . Informara a la Comision de los motivos que le han determinado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 30 de junio de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de abril de 1986 , la fraccion no utilizada de su cuota inicial , que en fecha del 15 de marzo de 1986 exceda del 20 % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existieran razones para pensar que podrian no ser utilizadas .

Cada Estado miembro comunicara a la Comision , a mas tardar el 1 de abril de 1986 , el total de las importaciones de dichos productos realizadas hasta el 15 de marzo de 1986 inclusive e imputadas al contingente comunitario , asi como eventualmente la fraccion de su cuota inicial que devuelva a la reserva .

Articulo 6

La Comision contabilizara los volumenes de las cuotas abiertas para los Estados miembros de acuerdo con los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , cuando le lleguen las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de abril de 1986 , del volumen de la reserva tras las devoluciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .

Velara para que la utilizacion que agote la reserva se limite al saldo disponible y , a tal efecto , precisara el importe al Estado miembro que haga el ultimo uso .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones utiles para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan sido utilizadas en aplicacion del articulo 3 haga posible las imputaciones , sin discontinuidad , a sus partes acumuladas del contingente comunitario .

2 . Cada Estado miembro garantizara a los importadores de dichos productos el libre acceso a las cuotas que le sean atribuidas .

3 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobara de acuerdo con las importaciones de dichos productos presentadas en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .

Articulo 8

A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones de dichos productos efectivamente imputadas a sus cuotas .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para asegurar el respeto del presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de mayor de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

C. SIGNORILE

(1) DO n L 182 , de 16 . 8 . 1970 , p. 2 .

(2) DO n L 326 , de 13 . 11 . 1981 , p. 2 .

(3) DO n L 111 , de 30 . 4 . 1975 , p. 19 .

(4) DO n L 54 , de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(5) DO n L 88 , de 28 . 3 . 1985 , p. 1 .

BILAG - ANHANG - ! - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE

00000

1 . Exportador - Eksportoer - Ausfuehrer - ! - Exporter - Exportateur - Esportatore - Exporteur : ...

2 . Numero - Nummer - Nummer - ! - Number - Numéro - Numero - Nummer ...

3 . Consejo regulador de la denominacion de origen JUMILLA/PRIORATO/RIOJA/VALDEPENAS

4 . Destinatario - Modtager - Empfaenger - ! - Consignee - Destinataire - Destinatario - Geadresseerde : ...

5 . CERTIFICADO DE DENOMINACION DE ORIGEN - CERTIFIKAT FOR OPRINDELSESBETEGNELSE - BESCHEINIGUNG DER URSPRUNGSBEZEICHNUNG - ! - CERTIFICATE OF DESIGNATION OF DESIGNATION OF ORIGIN - CERTIFICAT D'ORIGINE - CERTIFICATO DI DENOMINAZIONE DI ORIGINE - CERTIFICAAT VAN BENAMING VAN OORSPRONG

6 . Medio de transporte - Transportmiddel - Befoerderungsmittel - ! - Means of transport - Moyen de transport - Mezzo di trasporto - Vervoermiddel : ...

7 . VINO DE JUMILLA PRIORATO/RIOJA/VALDEPENAS - VIN FRA JUMILLA/PRIORATO/RIOJA/VALDEPENAS - JUMILLA- , PRIORATO- , RIOJA- , VALDEPENAS-WEIN - ! - WINE FROM JUMILLA/PRIORATO/RIOJA/VALDEPENAS - VIN DE JUMILLA/PRIORATO/RIOJA/VALDEPENAS - VINO DI JUMILLA/PRIORATO/RIOJA/VALDEPENAS - JUMILLA- , PRIORATO- , RIOJA- , VALDEPENASWIJN ...

8 . Lugar de descarga - Losningssted - Entladungsort - ! - Place of unloading - Lieu de déchargement - Luogo di sbarco - Plaats van lossing : ...

9 . Marcas y numeros , numero y naturaleza de los bultos - Maerker og numre , kollienes antal og art - Zeichen und Nummern , Anzahl und Art der Packstuecke - ! - Marks and numbers , number and kind of packages - Marques et numéros , nombre et nature des colis - Marca e numero , quantità e natura dei colli - Merken en nummers , aantal en soort der colli 10 . Peso bruto - Bruttovaegt - Rohgewicht - ! - Gross weight - Poids brut - Peso lordo - Brutogewicht 11 . Litros - Liter - Liter - ! - Litres - Litres - Litri - Liter

12 . Litros ( en letra ) - Liter ( i bogstaver ) - Liter ( in Buchstaben ) - ! - Litres ( in words ) - Litres ( en lettres ) - Litri ( in lettere ) - Liter ( voluit ) : ...

13 . Visado del organismo emisor - Paategning fra udstedende organ - Bescheinigung der erteilenden Stelle - ! - Certificate of the issuing authority - Visa de l'organisme émetteur - Visto dell'organismo emittente - Visum van de instantie van afgifte : ...

Certifico que el vino cuya descripcion antecede es un producto genuino de la zona de " JUMILLA/PRIORATO/RIOJA/VALDEPENAS " y con derecho a la denominacion de origen ...

( vease traduccion del n 15 - oversaettelse se nr. 15 - Uebersetzung siehe Nr. 15 - ! - see the translation under No 15 - Voir traduction au n 15 - Vedi traduzione al n. 15 - Zie voor vertaling nr. 15 )

14 . Visado de la aduana - Toldstedets attest - Sichtvermerk der Zollstelle - ! - Customs stamp - Visa de la douane - Visto della dogana - Visum van de douane ...

15 . Det bekraeftes , at vinen , der er naevnt i dette certifikat , er fremstillet i " ... " omraadet og ifoelge spansk lovgivning er berettiget til oprindelsesbetegnelsen : " ... "

Wir bestaetigen , dass der in dieser Bescheinigung bezeichnete Wein im Bezirk " ... " gewonnen wurde und ihm nach spanischem Gesetz die Ursprungsbezeichnung " ... " zuerkannt wird .

We hereby certify that the wine described in this certificate is wine produced within the wine district of " ... " and is considered by Spanish legislation as entitled to the designation of origin ...

Nous certifions que le vin décrit dans ce certificat a été produit dans la zone de " ... " et est reconnu , suivant la loi espagnole , comme ayant droit a la dénomination d'origine " ... " .

Si certifica che il vino descritto nel presente certificato é un vino prodotto nella zona di " ... " ed è riconosciuto , secondo la legge spagnola , come avente diritto alla denominazione di origine " ... " .

Wij verklaren dat de in dit certificaat omschreven wijn is vervaardigd in het wijndistrict van " ... " en dat volgens de Spaanse wetgeving de benaming van oorsprong " ... " erkend wordt .

16 . (1) ...

(1) Espacio reservado para otras indicaciones del pais exportador .

(1) Rubrijk forbeholdt eksportlandets andre angivelser .

(1) Diese Nummer ist weiteren Angaben des Ausfuhrlandes vorbehalten .

(1) !

(1) Space reserved for additional details given in the exporting country .

(1) Case réservée pour d'autres indications du pays exportateur .

(1) Spazio riservato per altre indicazioni del paese esportatore .

(1) Ruimte bestemd voor andere gegevens van het land van uitvoer .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/05/1985
  • Fecha de publicación: 08/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
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  • España
  • Importaciones
  • Vinos

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