EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que la Comunidad celebro , el 1 de agosto de 1969 , un Acuerdo con Suiza sobre el trafico de perfeccionamiento en el sector textil ; que , en virtud de este Acuerdo , la Comunidad se comprometio en abrir , el 1 de septiembre de cada ano , un contingente arancelario comunitario anual con exencion de derechos , de una cuantia total de 1 870 000 unidades de cuenta de valor anadido , para las mercancias procedentes de tratamientos de perfeccionamiento , que se reparten de la forma siguiente :
a ) 1 650 000 unidades de cuenta para los tratamientos de perfeccionamiento de los tejidos de los capitulos 50 a 57 del arancel aduanero comun ;
b ) 143 000 unidades de cuenta para el torcido , el retorcido , el cableado , la texturizacion ( incluso combinados con otros tratamientos de perfeccionamiento ) de los hilados de los capitulos 50 a 57 del arancel aduanero comun ;
c ) 77 000 unidades de cuenta para los tratamientos de perfeccionamiento de los productos incluidos en las partidas n 58.04 , 58.05 , 58.07 , 58.08 , 58.09 y 60.01 del arancel aduanero comun ;
Considerando que para facilitar la gestion de este contingente arancelario se ha decidido no asignar , provisionalmente , un importe del contingente a cada una de las tres categorias de manufacturas mencionadas anteriormente ; que , conviene , por tanto , abrir para el periodo del 1 de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1986 , dicho contingente , segun las modalidades que prevé el Acuerdo mencionado anteriormente , tal y como se modifico , y respetando las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n 2779/78 del Consejo , de 23 de noviembre de 1978 , por el que se aplica la unidad de cuenta europea ( UCE ) a los actos adoptados en el ambito aduanero (1) y , en particular , su articulo 2 , y las del Reglamento ( CEE , Euratom ) n 3308/80 del Consejo , de 16 de diciembre de 1980 , relativo a la sustitucion de la unidad de cuenta europea por el ECU en los actos comunitarios (2) ;
Considerando que se debe garantizar , en particular , que todos los interesados tengan el acceso igual y continuo a dicho contingente y la aplicacion , sin interrupcion , de la tasa prevista para este contingente a todas las nuevas importaciones en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente de los productos que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos mencionados anteriormente ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario , basado en un reparto entre los Estados miembros , puede respetar el caracter comunitario de dicho contingente respecto a los principios expuestos anteriormente ; que parece por tanto oportuno efectuar este reparto teniendo en cuenta el trafico realizado en el marco de los acuerdos bilaterales anteriores , sin perjuicio de las posibilidades que se deben dar a los Estados miembros que anteriormente no hayan podido recurrir a este tipo de trafico ; que , para salvaguardar el caracter comunitario de dicho contingente , conviene cubrir las necesidades eventuales que podrian manifestarse en estos Estados miembros permitiendo que estos ultimos retiren cantidades adecuadas de la reserva comunitaria ;
Considerando que , para tener en cuenta la evolucion eventual del trafico considerado en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos
partes el importe del contingente global de 1 870 000 ECUS ; la primera parte se reparte entre algunos Estados miembros , la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de estos Estados miembros cuando se haya agotado una de sus cuotas iniciales asi como las necesidades eventuales que puedan manifestarse en los demas Estados miembros en cuanto a los tratamientos de perfeccionamiento a los que no se atribuyo una cuota inicial ; que , para garantizar a los interesados de cada Estado miembro una cierta seguridad , conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel relativamente importante , concretamente 1 640 000 ECUS ;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad , conviene que cada Estado miembro que haya utilizado casi totalmente una de sus cuotas iniciales haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas , y esto tantas veces como permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo de contingente ; que este modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , ésta ultima debe , en particular , poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , si en una fecha determinada del periodo del contingente en uno de los Estados miembros , existe un saldo importante de una cuota inicial , es indispensable que este Estado miembro devuelva un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en los demas ;
Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo , unidos y representados por la Union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Para el periodo del 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1986 , se abrira un contingente arancelario comunitario de 1 870 000 ECUS de valor anadido para las mercancias procedentes de los tratamientos de perfeccionamiento previstos en el Acuerdo con Suiza sobre el trafico de perfeccionamiento , en el sector textil , que se indica a continuacion :
a ) los tratamientos de perfeccionamiento de los tejidos de los capitulos 50 a 57 del arancel aduanero comun ;
b ) el torcido , el retorcido , el cableado y la texturizacion ( incluso combinados con otros tratamientos de perfeccionamiento ) de los hilados de los capitulos 50 a 57 del arancel aduanero comun ;
c ) los tratamientos de perfeccionamiento de los tejidos de los capitulos 50 a 57 del arancel aduanero comun ;
58.04 Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o
felpilla con exclusion de los articulos de las partidas n 55.08 y 58.05
58.05 Cintas , incluso las formadas por hilos o fibras paralelas y engomadas ( cintas sin trama ) , con exclusion de los articulos de la partida n 58.06
58.07 Hilados de chenilla o felpilla ; hilados entorchados ( distintos de los de la partida n 52.01 y de los de crin entorchados ) ; trencillas en piezas ; otros articulos de pasamaneria y ornamentales analogos en piezas ; bellotas , madronos , pompones , borlas y similares
58.08 Tules y tejidos de mallas anudadas ( red ) , lisos
58.09 Tules , tules-bobinos y tejidos de mallas anudadas ( red ) , labrados ; encajes ( a mano o a maquina ) en piezas , tiras o motivos
60.01 Telas de punto no elastico y sin cauchutar , en pieza
2 . Para la aplicacion del presente Reglamento se entendera :
a ) por " tratamientos de perfeccionamiento " :
- tal como se definen en las letras a ) y c ) del apartado 1 : el blanqueado , el tinte , la impresion , el flocado , la impregnacion , el apresto y las demas manufacturas que modifican el aspecto o la calidad de la mercancia , sin por ello alterar su naturaleza ,
- tal como se definen en la letra b ) del apartado 1 : el torcido , el retorcido , el cableado y la texturizacion , incluso combinados con el bobinado , el tinte y las demas manufacturas que modifican el aspecto , la calidad o el acondicionamiento de la mercancia sin por ello alterar su naturaleza ;
b ) por " valor anadido " : la diferencia entre el valor en aduana a la reimportacion tal como la define la normativa comunitaria en la materia y el valor en aduana que se establece en el momento de la reimportacion si los productos tal y como se exportaron fueran objeto de una importacion .
3 . Los derechos del arancel aduanero comun quedaran totalmente suspendidos para este contingente arancelario ,
De la misma forma , Grecia aplicara los derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones del Acta de adhesion de 1979 y de los Protocolos que se celebraron con motivo de esta adhesion .
4 . Las reimportaciones de los derechos procedentes de estos tratamientos de perfeccionamiento que se efectuan en beneficio de otro régimen arancelario preferencial no se deduciran del contingente arancelario .
Articulo 2
1 . El contingente arancelario mencionado en el apartado 1 del articulo 1 se dividira en dos partes .
La primera , de una cantidad de 1 640 000 ECUS se repartira de la forma siguiente entre los Estados miembros incluidos en el Acuerdo mencionado anteriormente ; las cuotas seran validas , salvo lo dispuesto en el articulo 6 , del 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1986 :
( en ECUS )
Benelux 20 000
Alemania 1 080 000
Francia 520 000
Italia 20 000
2 . La segunda parte que alcanza los 230 000 ECUS constituira una reserva comunitaria .
Articulo 3
Si un importador comunicare reimportaciones inminentes de dichos productos en otro Estado miembro y pidiere el beneficio del contingente , el Estado miembro interesado , mediante notificacion de la Comision , y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva , hara uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades .
Articulo 4
1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro - tal y como se fija en el apartado 1 del articulo 2 - o esta misma cuota rebajada de la parte asignada a la reserva - si se aplico el articulo 6 - se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro , mediante notificacion de la Comision y en la medida en que lo permita el importe de la reserva , hara uso de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .
2 . Si , después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial .
3 . Si , después del agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota equivalente a la tercera .
Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados , si existen motivos para pensar que éstas no se agotaran . Informaran a la Comision de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado .
Articulo 5
Cada una de las cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 4 sera valida hasta el 31 de agosto de 1986 .
Articulo 6
Los Estados miembros mencionados en el apartado 1 del articulo 2 devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de julio de 1986 , la parte sin utilizar de sus cuotas iniciales que , el 15 de junio de 1986 , superen el 20 % del importe inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de julio de 1986 , el total de las reimportaciones de estos productos que se hayan realizado hasta el 15 de julio de 1986 inclusive y asignado al contingente comunitario asi como , eventualmente , la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .
Articulo 7
La Comision contabilizara los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros , con arreglo a los articulos 2 , 3 y 4 e informara a cada uno , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .
Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de julio de 1986 , del
volumen de la reserva después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 6 , los nuevos pagos .
Procurara que el uso de la cuota que agota esta reserva se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .
Articulo 8
1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias , que hayan usado en aplicacion del articulo 4 , permita que las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente arancelario comunitario sean posibles .
2 . Los Estados miembros garantizaran a todos los interesados por este trafico de perfeccionamiento un libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .
3 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se observara sobre la base de los valores anadidos que se hayan admitido durante las reimportaciones de dichos productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .
Articulo 9
A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las reimportaciones de dichos productos efectivamente asignados sobre sus cuotas .
Articulo 10
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .
Articulo 11
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de septiembre de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 4 de junio de 1985 .
Por el Consejo
El presidente
L. GRANELLI
(1) DO n L 333 de 30 . 11 . 1978 , p. 5 .
(2) DO n L 345 de 20 . 12 . 1980 , p. 1 .
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