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<documento fecha_actualizacion="20250703112602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80386</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1530/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1530/85 del Consejo, de 4 de junio de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los tratamientos de algunos productos textiles en régimen de perfeccionamiento pasivo de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>147</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/147/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="5">Productos textiles</materia>
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      <materia codigo="6918" orden="6">Tráfico de Perfeccionamiento Pasivo</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  celebro  , el 1 de agosto de 1969 , un Acuerdo con  Suiza  sobre  el  trafico  de perfeccionamiento en el sector textil ; que , en  virtud  de  este  Acuerdo  ,  la Comunidad se comprometio en abrir , el 1 de septiembre  de  cada  ano  ,  un  contingente  arancelario comunitario anual con exencion  de  derechos  ,  de  una cuantia total de 1 870 000 unidades de cuenta de   valor  anadido  ,  para  las  mercancias  procedentes  de  tratamientos  de perfeccionamiento , que se reparten de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  1  650  000  unidades de cuenta para los tratamientos de perfeccionamiento de los tejidos de los capitulos 50 a 57 del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  143  000  unidades  de cuenta para el torcido , el retorcido , el cableado ,   la   texturizacion   (   incluso   combinados   con  otros  tratamientos  de perfeccionamiento  )  de  los  hilados  de  los  capitulos  50  a 57 del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  77  000  unidades  de cuenta para los tratamientos de perfeccionamiento de los  productos  incluidos  en  las  partidas  n  58.04 , 58.05 , 58.07 , 58.08 , 58.09 y 60.01 del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  la  gestion  de este contingente arancelario se  ha  decidido  no  asignar  , provisionalmente , un importe del contingente a cada  una  de  las  tres  categorias de manufacturas mencionadas anteriormente ; que  ,  conviene  ,  por  tanto  ,  abrir para el periodo del 1 de septiembre de 1985   hasta  el  31  de  agosto  de  1986  ,  dicho  contingente  ,  segun  las modalidades  que  prevé  el  Acuerdo  mencionado  anteriormente  , tal y como se modifico  ,  y  respetando  las  disposiciones  del Reglamento ( CEE ) n 2779/78 del  Consejo  ,  de  23 de noviembre de 1978 , por el que se aplica la unidad de cuenta  europea  (  UCE  )  a  los actos adoptados en el ambito aduanero (1) y , en  particular  ,  su  articulo  2  ,  y  las del Reglamento ( CEE , Euratom ) n 3308/80  del  Consejo  ,  de 16 de diciembre de 1980 , relativo a la sustitucion de la unidad de cuenta europea por el ECU en los actos comunitarios (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  debe  garantizar  ,  en  particular  ,  que  todos  los interesados  tengan  el  acceso  igual  y  continuo  a  dicho  contingente  y la aplicacion  ,  sin  interrupcion  ,  de la tasa prevista para este contingente a todas   las  nuevas  importaciones  en  todos  los  Estados  miembros  hasta  el agotamiento  del  contingente  de  los  productos que hayan sido sometidos a uno de   los   tratamientos   mencionados   anteriormente   ;   que  un  sistema  de utilizacion  del  contingente  arancelario  comunitario  ,  basado en un reparto entre  los  Estados  miembros  , puede respetar el caracter comunitario de dicho contingente  respecto  a  los  principios  expuestos  anteriormente ; que parece por  tanto  oportuno  efectuar  este  reparto  teniendo  en  cuenta  el  trafico realizado  en  el  marco  de los acuerdos bilaterales anteriores , sin perjuicio de   las   posibilidades   que   se   deben  dar  a  los  Estados  miembros  que anteriormente  no  hayan  podido  recurrir  a  este tipo de trafico ; que , para salvaguardar  el  caracter  comunitario  de  dicho contingente , conviene cubrir las   necesidades   eventuales   que   podrian  manifestarse  en  estos  Estados miembros  permitiendo  que  estos  ultimos  retiren  cantidades  adecuadas de la reserva comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener  en  cuenta  la evolucion eventual del trafico considerado  en  los  diferentes  Estados  miembros  ,  conviene  dividir en dos</p>
    <p class="parrafo">partes  el  importe  del  contingente  global  de  1  870  000 ECUS ; la primera parte  se  reparte  entre  algunos  Estados miembros , la segunda constituye una reserva  destinada  a  cubrir  ulteriormente  las  necesidades  de estos Estados miembros  cuando  se  haya  agotado  una  de  sus  cuotas iniciales asi como las necesidades  eventuales  que  puedan  manifestarse en los demas Estados miembros en  cuanto  a  los  tratamientos  de  perfeccionamiento a los que no se atribuyo una  cuota  inicial  ;  que  ,  para garantizar a los interesados de cada Estado miembro   una   cierta   seguridad   ,  conviene  fijar  la  primera  parte  del contingente  arancelario  comunitario  en  un  nivel  relativamente importante , concretamente 1 640 000 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  de  forma  mas  o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y  evitar  cualquier  discontinuidad  ,  conviene  que  cada  Estado miembro que haya  utilizado  casi  totalmente  una  de  sus cuotas iniciales haga uso de una cuota  complementaria  de  la  reserva  ; que cada Estado miembro debe hacer uso de  esta  cuota  cuando  haya  utilizado  casi  completamente  cada  una  de sus cuotas  ,  y  esto  tantas  veces  como  permita  la  reserva  ;  que las cuotas iniciales  y  complementarias  deben  ser  validas hasta el final del periodo de contingente  ;  que  este  modo  de  gestion  requiere una estrecha colaboracion entre  los  Estados  miembros  y  la Comision , ésta ultima debe , en particular ,  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  del  volumen  del  contingente  e informar de ello a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  si  en  una  fecha determinada del periodo del contingente en  uno  de  los  Estados  miembros  ,  existe  un saldo importante de una cuota inicial  ,  es  indispensable  que  este  Estado  miembro devuelva un porcentaje apreciable   a   la  reserva  ,  para  evitar  que  una  parte  del  contingente arancelario   comunitario  quede  sin  utilizar  en  un  Estado  miembro  cuando podria utilizarse en los demas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino  de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y  el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  ,  unidos  y  representados  por  la  Union economica  Benelux  ,  toda  operacion  relativa  a  la  gestion  de  las cuotas atribuidas  a  dicha  Union  economica  puede  ser  efectuada  por  uno  de  sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  periodo del 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1986 , se abrira  un  contingente  arancelario  comunitario  de  1  870  000 ECUS de valor anadido    para    las   mercancias   procedentes   de   los   tratamientos   de perfeccionamiento  previstos  en  el  Acuerdo  con  Suiza  sobre  el  trafico de perfeccionamiento , en el sector textil , que se indica a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  tratamientos  de perfeccionamiento de los tejidos de los capitulos 50 a 57 del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  torcido  ,  el  retorcido  ,  el cableado y la texturizacion ( incluso combinados  con  otros  tratamientos  de  perfeccionamiento  ) de los hilados de los capitulos 50 a 57 del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  tratamientos  de perfeccionamiento de los tejidos de los capitulos 50 a 57 del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">58.04   Terciopelos  ,  felpas  ,  tejidos  rizados  y  tejidos  de  chenilla  o</p>
    <p class="parrafo">felpilla con exclusion de los articulos de las partidas n 55.08 y 58.05</p>
    <p class="parrafo">58.05  Cintas  ,  incluso  las formadas por hilos o fibras paralelas y engomadas ( cintas sin trama ) , con exclusion de los articulos de la partida n 58.06</p>
    <p class="parrafo">58.07  Hilados  de  chenilla  o  felpilla  ;  hilados entorchados ( distintos de los  de  la  partida  n  52.01  y  de  los de crin entorchados ) ; trencillas en piezas  ;  otros  articulos  de  pasamaneria y ornamentales analogos en piezas ; bellotas , madronos , pompones , borlas y similares</p>
    <p class="parrafo">58.08 Tules y tejidos de mallas anudadas ( red ) , lisos</p>
    <p class="parrafo">58.09  Tules  ,  tules-bobinos  y  tejidos de mallas anudadas ( red ) , labrados ; encajes ( a mano o a maquina ) en piezas , tiras o motivos</p>
    <p class="parrafo">60.01 Telas de punto no elastico y sin cauchutar , en pieza</p>
    <p class="parrafo">2 . Para la aplicacion del presente Reglamento se entendera :</p>
    <p class="parrafo">a ) por " tratamientos de perfeccionamiento " :</p>
    <p class="parrafo">-  tal  como  se  definen en las letras a ) y c ) del apartado 1 : el blanqueado ,  el  tinte  ,  la  impresion , el flocado , la impregnacion , el apresto y las demas  manufacturas  que  modifican  el  aspecto  o la calidad de la mercancia , sin por ello alterar su naturaleza ,</p>
    <p class="parrafo">-  tal  como  se  definen  en  la  letra  b  )  del apartado 1 : el torcido , el retorcido  ,  el  cableado  y  la  texturizacion  ,  incluso  combinados  con el bobinado  ,  el  tinte  y  las  demas manufacturas que modifican el aspecto , la calidad  o  el  acondicionamiento  de  la  mercancia  sin  por  ello  alterar su naturaleza ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  por  "  valor  anadido  "  :  la  diferencia entre el valor en aduana a la reimportacion  tal  como  la  define la normativa comunitaria en la materia y el valor  en  aduana  que  se  establece  en  el momento de la reimportacion si los productos tal y como se exportaron fueran objeto de una importacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  derechos  del  arancel aduanero comun quedaran totalmente suspendidos para este contingente arancelario ,</p>
    <p class="parrafo">De  la  misma  forma  ,  Grecia  aplicara  los derechos de aduana calculados con arreglo  a  las  disposiciones  del Acta de adhesion de 1979 y de los Protocolos que se celebraron con motivo de esta adhesion .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  reimportaciones  de los derechos procedentes de estos tratamientos de perfeccionamiento  que  se  efectuan  en  beneficio  de otro régimen arancelario preferencial no se deduciran del contingente arancelario .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contingente  arancelario mencionado en el apartado 1 del articulo 1 se dividira en dos partes .</p>
    <p class="parrafo">La  primera  ,  de  una  cantidad  de  1  640  000 ECUS se repartira de la forma siguiente  entre  los  Estados  miembros  incluidos  en  el  Acuerdo  mencionado anteriormente  ;  las  cuotas  seran validas , salvo lo dispuesto en el articulo 6 , del 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1986 :</p>
    <p class="parrafo">( en ECUS )</p>
    <p class="parrafo">Benelux 20 000</p>
    <p class="parrafo">Alemania 1 080 000</p>
    <p class="parrafo">Francia 520 000</p>
    <p class="parrafo">Italia 20 000</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  segunda  parte  que  alcanza  los 230 000 ECUS constituira una reserva comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  comunicare  reimportaciones  inminentes  de dichos productos en  otro  Estado  miembro  y  pidiere  el  beneficio del contingente , el Estado miembro  interesado  ,  mediante  notificacion  de  la Comision , y en la medida en  que  lo  permita  el  saldo  disponible  de  la  reserva  ,  hara uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  cuota  inicial  de  un  Estado  miembro - tal y como se fija en el apartado  1  del  articulo  2 - o esta misma cuota rebajada de la parte asignada a  la  reserva  -  si se aplico el articulo 6 - se utilizare hasta el 90 % o mas ,  este  Estado  miembro  ,  mediante notificacion de la Comision y en la medida en  que  lo  permita  el  importe  de la reserva , hara uso de una segunda cuota equivalente  al  10  %  de  su  cuota  inicial  ,  eventualmente redondeada a la unidad superior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  después  del  agotamiento  de  su  cuota inicial , la segunda cuota usada  por  un  Estado  miembro  se  utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro  hara  uso  ,  en  las  condiciones  previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  después  del  agotamiento  de  su  segunda cuota , la tercera cuota usada  por  un  Estado  miembro  se  utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro   hara   uso  ,  en  las  mismas  condiciones  ,  de  una  cuarta  cuota equivalente a la tercera .</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  ,  2 y 3 , los Estados miembros  podran  hacer  uso  de  las  cuotas  inferiores  a las que se fijan en estos  apartados  ,  si  existen  motivos para pensar que éstas no se agotaran . Informaran  a  la  Comision  de  los  motivos  que les determinaron a aplicar el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 4 sera valida hasta el 31 de agosto de 1986 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  mencionados  en  el apartado 1 del articulo 2 devolveran a  la  reserva  ,  a mas tardar el 1 de julio de 1986 , la parte sin utilizar de sus  cuotas  iniciales  que  ,  el  15  de  junio  de 1986 , superen el 20 % del importe  inicial  .  Podran  devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la Comision , a mas tardar el 1 de julio de  1986  ,  el  total  de  las  reimportaciones de estos productos que se hayan realizado  hasta  el  15  de  julio  de 1986 inclusive y asignado al contingente comunitario  asi  como  ,  eventualmente  ,  la  parte  de  su cuota inicial que devuelvan a la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">La   Comision  contabilizara  los  importes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros  ,  con  arreglo  a los articulos 2 , 3 y 4 e informara a cada uno  ,  en  cuanto  reciba  las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .</p>
    <p class="parrafo">Informara  a  los  Estados  miembros  , a mas tardar el 5 de julio de 1986 , del</p>
    <p class="parrafo">volumen  de  la  reserva  después  de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 6 , los nuevos pagos .</p>
    <p class="parrafo">Procurara  que  el  uso  de  la  cuota que agota esta reserva se limite al saldo disponible  y  ,  a  tal  fin  ,  precisara  su  importe  al  Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptaran  todas  las disposiciones oportunas para que   la   apertura   de  las  cuotas  complementarias  ,  que  hayan  usado  en aplicacion   del   articulo   4   ,   permita   que   las   asignaciones  ,  sin discontinuidad  ,  sobre  sus  partes  acumuladas  del  contingente  arancelario comunitario sean posibles .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  garantizaran  a  todos  los  interesados  por este trafico  de  perfeccionamiento  un  libre  acceso  a  las  cuotas  que  les sean atribuidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados miembros se observara  sobre  la  base  de  los  valores  anadidos  que  se  hayan  admitido durante  las  reimportaciones  de  dichos  productos  presentados  en  aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">A   peticion   de   la  Comision  ,  los  Estados  miembros  informaran  de  las reimportaciones  de  dichos  productos  efectivamente asignados sobre sus cuotas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de junio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El presidente</p>
    <p class="parrafo">L. GRANELLI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 333 de 30 . 11 . 1978 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 345 de 20 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
