EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el precio de intervención aplicable en el sector de la carne de vacuno se ha fijado a un nivel inferior al que resulta de la aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE)nº 805/68 del Consejo, del 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (2), modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979; que, por consiguiente, es oportuno que Grecia, Irlanda, Italia y el Reino Unido, en lo que se refiere a Irlanda del Norte, que han aplicado el régimen de prima por nacimiento de terneros previsto por el Reglamento (CEE) nº 1201/82 (3), sigan concediendo dicha prima hasta el 6 de abril de 1986;
Considerando que dicha prima constituye una intervención en el mercado interior tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE)nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3509/80 (5);
Considerando que parece oportuno autorizar a Italia para que conceda con carácter nacional una prima complementaria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Hasta el 6 de abril de 1986, se autoriza a Grecia, Irlanda, Italia y, en lo que se refiere a Irlanda del Norte, al Reino Unido para que concedan una prima por cada ternero nacido en su territorio durante el período de aplicación del presente Reglamento y que siga con vida seis meses después de su nacimiento.
2. El importe unitario de dicha prima será de 9 ECUS con cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), Sección "Garantía". Se abonará en un solo pago.
Artículo 2
Hasta el 6 de abril de 1986 se autoriza a Italia para que conceda con carácter nacional una prima complementaria, no superior a 23 ECUS, por cada ternero que siga con vida seis meses después de su nacimiento, sin que la concesión de dicha prima pueda dar lugar a discriminaciones entre ganaderos.
Artículo 3
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 27 de mayo de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
C. SIGNORILE
(1) DO nº C 94 de 15. 4. 1985.
(2) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 26.
(3) DO nº L 140 de 20. 5. 1982, p. 34.
(4) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(5) DO nº L 367 de 31. 12. 1980, p. 87.
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