EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 ,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,
Considerando que , para los productos mencionados en el presente Reglamento , la produccion es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad y que los productos no pueden , por consiguiente , satisfacer las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad ;
Considerando que en su propio beneficio , la Comunidad solo debe suspender
los derechos autonomos del arancel aduanero comun de forma parcial en algunos casos , debido principalmente a la existencia de una produccion comunitaria y procede a la suspension total en los demas casos ;
Considerando que , debido a las dificultades para apreciar , de forma rigurosa , en un futuro proximo , la evolucion de la situacion economica en los sectores interesados , conviene adoptar estas medidas de suspension solo temporalmente , fijando su duracion de validez en funcion del interés de la produccion comunitaria ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los derechos autonomos del arancel aduanero comun relativos a los productos mencionados en los cuadros que figuran en el Anexo , quedaran suspendidos al nivel indicado frente a cada uno .
Estas suspensiones seran validas :
- del 1 de julio al 31 de diciembre de 1985 para los productos mencionados en el cuadro I ,
- del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1986 para los productos mencionados en el cuadro II .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de mayo de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
G. ANDREOTTI
ANEXO
CUADRO I
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipo de los derechos autonomos %
ex 03.01 B I e ) 1 Galludos ( Squalus acanthias ) frescos , refrigerados o congelados , enteros , descabezados o troceados 6
03.01 B I g ) 2 Halibut negro ( Reinhardtius hipoglossoides ) frescos , refrigerados o congelados , enteros , descabezados o troceados 0
ex 03.02 A I f ) Carboneros o colines ( Pollachius virens ) secos o salados , enteros , descabezados o troceados , destinados al ahumado o al secado (a) 9
ex 03.02 A II d ) Filetes de carboneros o colines ( Pollachius virens ) salados o en salmuera , destinados al ahumado o al secado (a) 10
ex 03.03 A IV c ) Gambas de la especie " Royal Red " ( haliporoides sibogae o Hymenopenaeus sibogae ) pelados y congelados , destinados a la industria de transformacion para la fabricacion de los productos de la partida no 16.05 (a) (c) 9
ex 03.03 A V b ) Krill , destinado a la transformacion (a) 6
ex 07.04 B Pimientos dulces , rojos o verdes , desecados , deshidratados o evaporados , en trozos , con un contenido de humedad inferior o igual al 9,5 % pero sin ninguna otra preparacion 12
ex 16.05 A Cangrejos de mar de las especies " King " ( Paralithodes
camtchaticus ) , " Hanasaki " ( Paralithodes brevipes ) , " Kenagi " ( Erimanus isenbecki ) , " Queen " y " Snow " ( Chionoecetes spp. ) , " Red " ( Geryon quinquedens ) , " Royal stone " ( Neolithodes asperrimus ) , Lithodes antartica , " Mud " ( Scylla serrata ) , " Blues " ( Portunus spp. ) , simplemente cocidos en agua y pelados , incluso congelados , en envases inmediatos con un peso unitario de 2 kg o mas 0
ex 16.05 B Gambas de la especie Pandalus borealis cocidas en agua y peladas , incluso congeladas o secas , destinadas a la industria de transformacion de productos incluidos en el no 16.05 (a) (c) 18
CUADRO II
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipo de los derechos autonomos %
ex 03.01 B I v ) Esturiones frescos , refrigerados o congelados , enteros , descabezados o troceados , destinados a la transformacion (a) (b) 0
ex 03.01 C Lechas de pescado , congeladas , destinadas a la produccion de acido desoxirribonucleico (a) 0
ex 03.01 C Huevos de pescados , frescos , refrigerados o congelados 0
ex 03.02 C Huevos de pescados , salados o en salmuera 0
ex 07.03 E Champinones , con excepcion de los champinones a efectos de la subpartida no 07.01 Q I , presentados en agua salada , sulforosa o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservacion , pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato 0
ex 07.04 B Champinones , con excepcion de los champinones a efectos de la subpartida no 07.01 Q I , desecados , deshidratados o evaporados , presentados enteros , en rodajas o en trozos identificables , destinados a experimentar un tratamiento que no sea un simple nuevo acondicionamiento para la venta al por menor (a) (c) 0
ex 07.05 B I Alubias secas de la especie Phaseolus vulgaris 0
ex 08.01 A Datiles , frescos o secos , destinados a la industria de transformacion exclusion de la fabricacion de alcohol (a) 0
ex 08.01 A Datiles frescos o seco , destinados a ser acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 11 kg (a) 0
ex 08.08 F I Frutos del Vaccinium macrocarpium 0
ex 08.09 Frutos del escaramujo , frescos 0
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipo de los derechos autonomos %
08.10 ex B , C y ex D Frutas de las especies Vaccinium , cocidas o sin cocer , congeladas , sin adicion de azucar 0
ex 08.10 D Frutos del escaramujo , cocidos o sin cocer , congelados , sin adicion de azucar 0
ex 08.10 D Datiles congelados , que se presenten en envases inmediatos de un contenido neto de 5 kg o mas , que no se destinen a la fabricacion de alcohol (a) 0
ex 09.04 B I Paprika molida , que se destine a la alimentacion de animales (a) 0
ex 15.07 D I b ) 2 Aceite de soja purificado presentado en frascos de cristal . Cada frasco contiene 10 litros de aceite de soja purificado que
contiene en peso :
- como minimo el 8,5 % y como maximo el 12 % de ésteres de acido palmitico ,
- como minimo el 2,5 % y como maximo el 4,7 % de ésteres de acido estearico ,
- como minimo el 22,4 % y como maximo el 29 % de ésteres de acido oléico ,
- como minimo el 46,6 % y como maximo el 53,7 % de ésteres de acido linoleico ,
- como minimo el 7,4 % y como maximo el 11 % de ésteres de acido linolénico ,
y de un contenido :
- en acidos grasos libres no superior a 5 milimoles por kilogramo de aceite ,
- en fosfolipidos que corresponden a un contenido en azoe no superior a 0,04 miligramos por gramo de aceite .
El aceite de soja que corresponda a la presente descripcion se destinara a la fabricacion de emulsiones inyectables (a) 8 , con un maximo de percepcion de 125 ECUS por un peso neto de 100 kg mas un montante compensatorio previsto bajo algunas condiciones .
ex 16.04 A II Huevas de pescado , lavadas , limpiadas de las particulas de visceras adheridas , simplemente saladas o en salmuera 0
ex 16.05 B Carne de bogavante cocida , destinada a la industria de transformacion para la fabricacion de manteca de bogavante , pastas , sopas o salsas (a) (c) 10
ex 23.07 A Productos llamados " solubles " de pescado o de mamiferos marinos 0
(a) El control de la utilizacion en este destino particular se hace mediante la aplicacion de las disposiciones comunitarias adoptadas al respecto .
(b) La suspension se admitira para los pescados destinados a cualquier operacion , salvo si se destinan a una o varias de las operaciones siguientes .
- lavado , eviscerado , descolado , descabezamiento ,
- despiece , con exclusion del fileteado o del corte de bloques congelados ,
- muestreo , triado ,
- etiquetado ,
- acondicionamiento ,
- refrigeracion ,
- congelacion ,
- ultracongelado ,
- descongelacion , separacion .
La suspension no se admitira para los productos destinados a tratamientos ( u operaciones ) que den derecho al beneficio de la suspension , si estos tratamientos ( u operaciones ) se realizan al nivel de la venta al por menor o de restaurantes . La suspension de los derechos de aduana se aplicara a los pescados que se destinen al consumo humano .
(c) Sin embargo , la suspension no se admitira cuando las empresas de venta al por menor o de restaurantes realicen el tratamiento .
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