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<documento fecha_actualizacion="20250703112602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80335</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1376/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1376/85 del Consejo, de 20 de mayo de 1985, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para un cierto número de productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>136</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/136/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="2454" orden="1">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  los  productos mencionados en el presente Reglamento ,  la  produccion  es  actualmente insuficiente o nula en la Comunidad y que los productos  no  pueden  ,  por  consiguiente  , satisfacer las necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  propio  beneficio  , la Comunidad solo debe suspender</p>
    <p class="parrafo">los   derechos  autonomos  del  arancel  aduanero  comun  de  forma  parcial  en algunos  casos  ,  debido  principalmente  a  la  existencia  de  una produccion comunitaria y procede a la suspension total en los demas casos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  debido  a  las  dificultades  para  apreciar  ,  de  forma rigurosa  ,  en  un  futuro  proximo , la evolucion de la situacion economica en los  sectores  interesados  ,  conviene adoptar estas medidas de suspension solo temporalmente  ,  fijando  su  duracion  de validez en funcion del interés de la produccion comunitaria ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  autonomos  del  arancel  aduanero comun relativos a los productos mencionados  en  los  cuadros  que figuran en el Anexo , quedaran suspendidos al nivel indicado frente a cada uno .</p>
    <p class="parrafo">Estas suspensiones seran validas :</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  julio  al  31 de diciembre de 1985 para los productos mencionados en el cuadro I ,</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  julio  de  1985  al  30  de  junio  de  1986  para  los productos mencionados en el cuadro II .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de mayo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ANDREOTTI</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO I</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Tipo de los derechos autonomos %</p>
    <p class="parrafo">ex  03.01  B  I  e  )  1 Galludos ( Squalus acanthias ) frescos , refrigerados o congelados , enteros , descabezados o troceados 6</p>
    <p class="parrafo">03.01  B  I  g  )  2  Halibut  negro  (  Reinhardtius hipoglossoides ) frescos , refrigerados o congelados , enteros , descabezados o troceados 0</p>
    <p class="parrafo">ex  03.02  A  I  f  ) Carboneros o colines ( Pollachius virens ) secos o salados ,  enteros  ,  descabezados  o troceados , destinados al ahumado o al secado (a) 9</p>
    <p class="parrafo">ex  03.02  A  II  d  )  Filetes  de  carboneros  o colines ( Pollachius virens ) salados o en salmuera , destinados al ahumado o al secado (a) 10</p>
    <p class="parrafo">ex  03.03  A  IV  c  ) Gambas de la especie " Royal Red " ( haliporoides sibogae o  Hymenopenaeus  sibogae  )  pelados  y  congelados , destinados a la industria de  transformacion  para  la  fabricacion  de  los  productos  de  la partida no 16.05 (a) (c) 9</p>
    <p class="parrafo">ex 03.03 A V b ) Krill , destinado a la transformacion (a) 6</p>
    <p class="parrafo">ex  07.04  B  Pimientos  dulces  ,  rojos o verdes , desecados , deshidratados o evaporados  ,  en  trozos  , con un contenido de humedad inferior o igual al 9,5 % pero sin ninguna otra preparacion 12</p>
    <p class="parrafo">ex  16.05  A  Cangrejos  de  mar  de  las  especies  "  King  "  (  Paralithodes</p>
    <p class="parrafo">camtchaticus  )  ,  "  Hanasaki  "  (  Paralithodes  brevipes  )  , " Kenagi " ( Erimanus  isenbecki  )  ,  "  Queen " y " Snow " ( Chionoecetes spp. ) , " Red " (  Geryon  quinquedens  )  ,  "  Royal  stone  "  (  Neolithodes  asperrimus ) , Lithodes  antartica  ,  "  Mud  " ( Scylla serrata ) , " Blues " ( Portunus spp. )  ,  simplemente  cocidos  en  agua y pelados , incluso congelados , en envases inmediatos con un peso unitario de 2 kg o mas 0</p>
    <p class="parrafo">ex  16.05  B  Gambas  de  la especie Pandalus borealis cocidas en agua y peladas ,  incluso  congeladas  o  secas  ,  destinadas a la industria de transformacion de productos incluidos en el no 16.05 (a) (c) 18</p>
    <p class="parrafo">CUADRO II</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Tipo de los derechos autonomos %</p>
    <p class="parrafo">ex  03.01  B  I  v  ) Esturiones frescos , refrigerados o congelados , enteros , descabezados o troceados , destinados a la transformacion (a) (b) 0</p>
    <p class="parrafo">ex  03.01  C  Lechas  de  pescado  ,  congeladas , destinadas a la produccion de acido desoxirribonucleico (a) 0</p>
    <p class="parrafo">ex 03.01 C Huevos de pescados , frescos , refrigerados o congelados 0</p>
    <p class="parrafo">ex 03.02 C Huevos de pescados , salados o en salmuera 0</p>
    <p class="parrafo">ex  07.03  E  Champinones  ,  con  excepcion  de los champinones a efectos de la subpartida   no   07.01  Q  I  ,  presentados  en  agua  salada  ,  sulforosa  o adicionada  de  otras  sustancias  que aseguren provisionalmente su conservacion , pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato 0</p>
    <p class="parrafo">ex  07.04  B  Champinones  ,  con  excepcion  de los champinones a efectos de la subpartida   no   07.01   Q  I  ,  desecados  ,  deshidratados  o  evaporados  , presentados  enteros  ,  en  rodajas  o  en trozos identificables , destinados a experimentar  un  tratamiento  que  no  sea  un  simple  nuevo acondicionamiento para la venta al por menor (a) (c) 0</p>
    <p class="parrafo">ex 07.05 B I Alubias secas de la especie Phaseolus vulgaris 0</p>
    <p class="parrafo">ex  08.01  A  Datiles  ,  frescos  o  secos  ,  destinados  a  la  industria  de transformacion exclusion de la fabricacion de alcohol (a) 0</p>
    <p class="parrafo">ex  08.01  A  Datiles  frescos  o seco , destinados a ser acondicionados para la venta  al  por  menor  en  envases  inmediatos  de  un contenido neto inferior o igual a 11 kg (a) 0</p>
    <p class="parrafo">ex 08.08 F I Frutos del Vaccinium macrocarpium 0</p>
    <p class="parrafo">ex 08.09 Frutos del escaramujo , frescos 0</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Designacion  de  la mercancia Tipo de los derechos autonomos %</p>
    <p class="parrafo">08.10  ex  B  ,  C y ex D Frutas de las especies Vaccinium , cocidas o sin cocer , congeladas , sin adicion de azucar 0</p>
    <p class="parrafo">ex  08.10  D  Frutos  del  escaramujo  ,  cocidos o sin cocer , congelados , sin adicion de azucar 0</p>
    <p class="parrafo">ex  08.10  D  Datiles  congelados , que se presenten en envases inmediatos de un contenido  neto  de  5  kg  o  mas  ,  que  no  se  destinen a la fabricacion de alcohol (a) 0</p>
    <p class="parrafo">ex  09.04  B  I  Paprika  molida  , que se destine a la alimentacion de animales (a) 0</p>
    <p class="parrafo">ex  15.07  D  I  b  )  2  Aceite  de  soja  purificado  presentado en frascos de cristal  .  Cada  frasco  contiene  10  litros  de aceite de soja purificado que</p>
    <p class="parrafo">contiene en peso :</p>
    <p class="parrafo">- como minimo el 8,5 % y como maximo el 12 % de ésteres de acido palmitico ,</p>
    <p class="parrafo">-  como  minimo  el  2,5  % y como maximo el 4,7 % de ésteres de acido estearico ,</p>
    <p class="parrafo">- como minimo el 22,4 % y como maximo el 29 % de ésteres de acido oléico ,</p>
    <p class="parrafo">-  como  minimo  el  46,6  %  y  como  maximo  el  53,7  %  de  ésteres de acido linoleico ,</p>
    <p class="parrafo">-  como  minimo  el  7,4  % y como maximo el 11 % de ésteres de acido linolénico ,</p>
    <p class="parrafo">y de un contenido :</p>
    <p class="parrafo">-  en  acidos  grasos  libres  no superior a 5 milimoles por kilogramo de aceite ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  fosfolipidos  que  corresponden a un contenido en azoe no superior a 0,04 miligramos por gramo de aceite .</p>
    <p class="parrafo">El  aceite  de  soja  que  corresponda  a la presente descripcion se destinara a la  fabricacion  de  emulsiones  inyectables (a) 8 , con un maximo de percepcion de  125  ECUS  por  un  peso  neto  de  100  kg  mas  un  montante compensatorio previsto bajo algunas condiciones .</p>
    <p class="parrafo">ex  16.04  A  II  Huevas  de  pescado , lavadas , limpiadas de las particulas de visceras adheridas , simplemente saladas o en salmuera 0</p>
    <p class="parrafo">ex   16.05   B  Carne  de  bogavante  cocida  ,  destinada  a  la  industria  de transformacion  para  la  fabricacion  de  manteca de bogavante , pastas , sopas o salsas (a) (c) 10</p>
    <p class="parrafo">ex  23.07  A  Productos  llamados " solubles " de pescado o de mamiferos marinos 0</p>
    <p class="parrafo">(a)  El  control  de  la utilizacion en este destino particular se hace mediante la aplicacion de las disposiciones comunitarias adoptadas al respecto .</p>
    <p class="parrafo">(b)  La  suspension  se  admitira  para  los  pescados  destinados  a  cualquier operacion   ,   salvo  si  se  destinan  a  una  o  varias  de  las  operaciones siguientes .</p>
    <p class="parrafo">- lavado , eviscerado , descolado , descabezamiento ,</p>
    <p class="parrafo">- despiece , con exclusion del fileteado o del corte de bloques congelados ,</p>
    <p class="parrafo">- muestreo , triado ,</p>
    <p class="parrafo">- etiquetado ,</p>
    <p class="parrafo">- acondicionamiento ,</p>
    <p class="parrafo">- refrigeracion ,</p>
    <p class="parrafo">- congelacion ,</p>
    <p class="parrafo">- ultracongelado ,</p>
    <p class="parrafo">- descongelacion , separacion .</p>
    <p class="parrafo">La  suspension  no  se  admitira  para los productos destinados a tratamientos ( u  operaciones  )  que  den  derecho  al  beneficio  de la suspension , si estos tratamientos  (  u  operaciones  ) se realizan al nivel de la venta al por menor o  de  restaurantes  .  La  suspension  de  los derechos de aduana se aplicara a los pescados que se destinen al consumo humano .</p>
    <p class="parrafo">(c)  Sin  embargo  ,  la  suspension no se admitira cuando las empresas de venta al por menor o de restaurantes realicen el tratamiento .</p>
  </texto>
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