LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1964 relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), modificada en último lugar por la Directiva 84/644/CEE (2) y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, como consecuencia de la epizootia de peste porcina clásica que se ha declarado en determinados Estados miembros, el Consejo ha adoptado, el 31 de agosto de 1983, la Decisión 83/453/CEE (3) relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica, cuya duración varía en función del riesgo de propagación de la enfermedad;
Considerando que, por consiguiente, la evolución de la enfermedad y la creación de zonas de vacunación sistemática de urgencia el el territorio de determinados Estados miembros han requerido varias modificaciones del alcance de las medidas aplicadas en los intercambios intracomunitarios;
Considerando que es conveniente ajustar dichas medidas basándose en la evolución de la situación;
Considerando que la epizootia de peste porcina clásica castiga persistentemente el territorio de determinados Estados miembros;
Considerando que, a la vista de dicha situación, es conveniente adoptar las medidas necesarias para evitar toda dispersión accidental de la enfermedad;
Considerando que, para cumplir dicho objetivo, es importante que se prevea una vigilancia sanitaria y, en determinados casos, un control serológico de los cerdos de reproducción y de producción antes de su entrada en las explotaciones de destino;
Considerando que determinados Estados miembros aplican medidas de protección similares a este respecto;
Considerando que procede que todos los Estados miembros adopten medidas idóneas para garantizar su salvaguardia durante el tiempo necessario para la erradicación de la enfermedad;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se modifica la Decisión 83/453/CEE del modo siguiente:
1) Se sustituye el artículo 3 por el artículo siguiente:
"Artículo 3
1. El certificado sanitario previsto en la Directiva 64/432/CEE que acompañe a los cerdos vivos procedentes de los Estados miembros contemplados en el Anexo deberá completarse con la mención siguiente:
"Animales que cumplen la Decisión 83/453/CEE modificada por la Decisión 85/235/CEE de la Comisión (4)".
2. Cuando introduzcan en su territorio cerdos de reproducción o de producción procedentes de los Estados miembros contemplados en el Anexo, los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones siguientes:
a) Todos los animales cargados en un mismo vehículo de transporte se conducirán directamente a una única explotación de destino;
b) los cerdos de reproducción se albergarán en destino en locales seperados que permitan su aislamiento efectivo y su vigilancia sanitaria durante un período de treinta días. En el curso de dicho período se efectuará una investigación serológica de los anticuerpos de la peste porcina clásica según un muestrario representativo de la partida considerada;
c) cuando se introduzcan en una explotación o en una unidad de producción cerdos de engorde, éstos se mantendrán separados en cuanto al albergue, alimentación y mantenimiento. Los cerdos de dicha explotación o unidad de producción no deberán ser trasladados durante los treinta días siguientes a la introducción, salvo para conducirlos bajo control oficial a un matadero para su sacrificio inmediato.
2) Se sustituye el Anexo por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios para que cumplan la presente Decisión tres días después de su notificación. Información de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO
REINO DE LOS PAÍSES BAJOS ...........Las partes del territorio en las que
.....................................se haya practicado la vacunación de
.....................................urgencia; para el resto del
.....................................territorio, una zona de 5 km de
.....................................radio alrededor de cualquier foco de
.....................................peste porcina clásica.
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA .......Las partes del territorio en las que
.....................................se haya practicado la vacunación
.....................................sistemática de urgencia; para el
.....................................resto del territorio, los kreis en
.....................................los que se haya observado peste
.....................................porcina clásica.
REINO DE BÉLGICA.....................Las partes del territorio en las que
.....................................se haya practicado la vacunacíon
.....................................sistemática de urgencia; para el
.....................................resto del territorio, una zona de 5
.....................................km de radio alrededor de cualquier
.....................................foco de peste porcina clásica.
(1) DO nº 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(2) DO nº L 339 de 27. 12. 1984, p. 30.
(3) DO nº L 249 de 9. 9. 1983, p. 28.
(4) DO nº L 108 de 20. 4. 1985, p. 21."
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