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Documento DOUE-L-1985-80253

Decisión nº 811/85/CECA de la Comisión, de 28 de marzo de 1985, por la que se modifica por tercera vez la Decisión nº 3715/83/CECA, por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 89, de 29 de marzo de 1985, páginas 34 a 35 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80253

TEXTO ORIGINAL

DECISION N º 811/85/CECA DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , sus artículos 47 , 61 y 64 ,

Basándose en estudios realizados en colaboración con las empresas y las asociaciones de empresas , y previa consulta al Comité consultivo y al Consejo en lo que se refiere al nivel de precios mínimos para determinados productos siderúrgicos ,

Considerando lo siguiente :

Mediante su Decisión n º 3715/83/CECA (1) , modificada en último lugar por la Decisión n º 2765/84/CECA (2) , la Comisión estableció los precios mínimos para determinados productos siderúrgicos .

Aunque las medidas de crisis adoptadas producen efectos y comienza a advertirse una cierta mejora , continúa en la industria siderúrgica el estado de crisis . Por consiguiente , es preciso mantener provisionalmente determinadas medidas extraordinarias . Entre dichas medidas figura la Decisión sobre los precios mínimos , que es todavía indispensable en la situación actual del mercado . La industria siderúrgica se encuentra , precisamente en estos momentos , en una fase de aceleración de la reestructuración en la que se sienten de forma más aguda las consecuencias sobre el empleo . Los precios mínimos deben garantizar que la industria siderúrgica alcance un nivel de precios que le permita obtener ingresos suficiente para llevar a término las medidas de reestructuración necesarias , teniendo en cuenta la peligrosa estructura financiera que se ha creado durante los prolongados años de crisis .

Los precios mínimos constituyen además el medio que garantiza la disciplina de precios para los productos importados de terceros países con los que se han celebrado acuerdos contribuyen , según las modalidades de aplicación indicadas en la Comunicación n º 84/C 37/03 de la Comisión (3) , al saneamiento de la competencia en el interior del mercado del acero .

En el marco de la política europea siderúrgica , la Comisión determinó , en colaboración con los Estados miembros , un nivel de precios que se consideró como un objetivo y que quedó fijado mediante la publicación de los precios de orientación el 29 de abril de 1983 (4) . Con posterioridad los precios mínimos decididos por la Comisión han sido adaptados en dos ocasiones a la evolución de diversos factores que se ha considerado determinante para la fijación de sus importes . Con ocasión de la nueva y ligera corrección de los precios mínimos para determinados productos siderúrgicos , la Comisión ha considerado la evolución de los costes y la situación del mercado . En particular , el fuerte aumento de los precios de las materias primas debe ser compensado con una elevación de los precios de venta . No obstante , la

Comisión ha considerado asimismo la situación económica actual de los consumidores . La expansión económica observada durante el último año muestra una tendencia al estancamiento durante los próximos meses . La demanda de los productos siderúrgicos afectados apenas rebasará probablemente la del año pasado . Los precios mínimos de todos los productos , con la excepción de uno solo , siguen estando por debajo del nivel de los precios de orientación .

Desde mediados del año 1984 , las diferentes monedas de los países de la Comunidad han sufrido variaciones de mayor o menor cuantía ; con el fin de mantener un nivel uniforme de precios en el mercado común , se han actualizado los tipos de conversión del ECU sobre los que fijan los precios mínimos en las monedas nacionales . En consecuencia , estas variaciones de la moneda repercutirán también sobre los valores de los precios mínimos de determinados perfiles y vigas cuyos precios nominales en ECUS no han sido modificados ; para que se produzca un efecto análogo en el caso de los perfiles y vigas de las dimensiones llamadas « imperiales » , para los que está previsto un régimen especial , es necesario adaptar los precios mínimos para dichas dimensiones .

Por tales razones , es necesario efectuar las pertinentes modificaciones en la Decisión n º 3715/83/CECA y , en particular , llevar a cabo una elevación moderada de los precios de algunos de los productos afectados ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

Se modificará el artículo 1 de la Decisión n º 3715/83/CECA del modo siguiente :

1 ) En el párrafo primero del apartado 1 , la rebaja temporal máxima será sustituida para los productos siguientes , del modo que se indica a continuación :

- 18 , en lugar de 27 ECUS por tonelada , para las bandas anchas en caliente ,

- 4 , en lugar de 13 ECUS por tonelada , para los flejes laminados en caliente ,

- 13 , en lugar de 22 ECUS por tonelada , para los flejes obtenidos por cortado de bandas anchas en caliente ,

- 13 , en lugar de 22 ECUS por tonelada , para las chapas en caliente obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente ,

- 30 , en lugar de 39 ECUS por tonelada , para las chapas laminadas en caliente ,

- 0 , en lugar de 7 ECUS por tonelada , para las chapas laminadas en frío ,

- 17 , en lugar de 26 ECUS por tonelada , para los perfiles y vigas de la categoría I ,

- 4 , en lugar de 13 ECUS por tonelada , para los perfiles y vigas de la categoría IIa .

2 ) En el apartado 1 , el último párrafo será sustituido por el texto siguiente :

« En lo que se refiere a los perfiles y vigas cuyas dimensiones correspondan a las especificaciones de la British Standar n º 4 o de una norma dimensional análoga , los precios mínimos serán equivalentes a los precios

publicados en el baremo de British Steel Corporation , lista n º 5 , en vigor a partir del 31 de marzo de 1985 , rebajados en 15 libras esterlinas por tonelada . »

3 ) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente :

« 2 . Los precios mínimos que resulten de las disposiciones del apartado 1 deberán convertirse en monedas nacionales utilizando las cotizaciones indicadas a continuación , que corresponden al valor medio del ECU de los tres meses de diciembre de 1984 , y enero y febrero de 1985 :

44,68 FB/Flux

2,22729 DM

2,51721 FLH

0,614785 £

7,97047 DKR

6,81576 FF

1 373,03 LIT

0,714939 £ Irl

90,9366 DR »

Artículo 2

Los precios mínimos fijados por la presente Decisión serán obligatorios para las entregas efectuadas en el mercado común a partir del 1 de abril de 1985 .

Artículo 3

La Comisión podrá modificar o derogar la Decisión sobre los precios mínimos si las circunstancias lo justifican .

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de marzo de 1985 .

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

(1) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .

(2) DO n º L 260 de 29 . 9 . 1984 , p. 68 .

(3) DO n º C 37 de 11 . 2 . 1984 , p. 2 .

(4) DO n º C 116 de 29 . 4 . 1983 , p. 2 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/03/1985
  • Fecha de publicación: 29/03/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/1985
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1.1 y 1.2 de la Decisión 83/3715, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1983-80637).
Materias
  • Acero
  • Empresas
  • Industria siderúrgica
  • Moneda
  • Precios
  • Productos siderúrgicos
  • Venta

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