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<documento fecha_actualizacion="20250703095601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80253</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19850328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>811/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 811/85/CECA de la Comisión, de 28 de marzo de 1985, por la que se modifica por tercera vez la Decisión nº 3715/83/CECA, por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850329</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19850329</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80637" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 1.2 de la Decisión 83/3715, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION N º 811/85/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , sus artículos 47 , 61 y 64 ,</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  estudios  realizados  en  colaboración  con  las  empresas  y las asociaciones  de  empresas  ,  y  previa  consulta  al  Comité  consultivo  y al Consejo  en  lo  que  se  refiere  al nivel de precios mínimos para determinados productos siderúrgicos ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Mediante  su  Decisión  n  º  3715/83/CECA  (1) , modificada en último lugar por la  Decisión  n  º  2765/84/CECA  (2)  ,  la  Comisión  estableció  los  precios mínimos para determinados productos siderúrgicos .</p>
    <p class="parrafo">Aunque   las   medidas  de  crisis  adoptadas  producen  efectos  y  comienza  a advertirse  una  cierta  mejora  ,  continúa  en  la  industria  siderúrgica  el estado  de  crisis  .  Por  consiguiente  , es preciso mantener provisionalmente determinadas   medidas   extraordinarias   .  Entre  dichas  medidas  figura  la Decisión  sobre  los  precios  mínimos  ,  que  es  todavía  indispensable en la situación  actual  del  mercado  .  La  industria  siderúrgica  se  encuentra  , precisamente   en   estos   momentos   ,  en  una  fase  de  aceleración  de  la reestructuración  en  la  que  se  sienten  de forma más aguda las consecuencias sobre  el  empleo  .  Los  precios  mínimos  deben  garantizar  que la industria siderúrgica  alcance  un  nivel  de  precios  que  le  permita  obtener ingresos suficiente  para  llevar  a  término  las medidas de reestructuración necesarias ,  teniendo  en  cuenta  la  peligrosa  estructura  financiera  que se ha creado durante los prolongados años de crisis .</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  mínimos  constituyen  además  el medio que garantiza la disciplina de  precios  para  los  productos  importados  de terceros países con los que se han  celebrado  acuerdos  contribuyen  ,  según  las  modalidades  de aplicación indicadas  en  la  Comunicación  n  º  84/C  37/03  de  la  Comisión  (3)  ,  al saneamiento de la competencia en el interior del mercado del acero .</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  la  política europea siderúrgica , la Comisión determinó , en colaboración  con  los  Estados  miembros , un nivel de precios que se consideró como  un  objetivo  y  que  quedó  fijado mediante la publicación de los precios de  orientación  el  29  de  abril  de  1983 (4) . Con posterioridad los precios mínimos  decididos  por  la  Comisión  han  sido adaptados en dos ocasiones a la evolución  de  diversos  factores  que  se  ha  considerado determinante para la fijación  de  sus  importes  .  Con  ocasión  de la nueva y ligera corrección de los  precios  mínimos  para  determinados  productos  siderúrgicos , la Comisión ha  considerado  la  evolución  de  los  costes  y la situación del mercado . En particular  ,  el  fuerte  aumento  de  los  precios de las materias primas debe ser  compensado  con  una  elevación  de los precios de venta . No obstante , la</p>
    <p class="parrafo">Comisión   ha   considerado  asimismo  la  situación  económica  actual  de  los consumidores   .   La  expansión  económica  observada  durante  el  último  año muestra  una  tendencia  al  estancamiento  durante  los  próximos  meses  .  La demanda    de    los    productos   siderúrgicos   afectados   apenas   rebasará probablemente  la  del  año  pasado . Los precios mínimos de todos los productos ,  con  la  excepción  de  uno solo , siguen estando por debajo del nivel de los precios de orientación .</p>
    <p class="parrafo">Desde  mediados  del  año  1984  ,  las  diferentes  monedas de los países de la Comunidad  han  sufrido  variaciones  de  mayor  o menor cuantía ; con el fin de mantener   un   nivel  uniforme  de  precios  en  el  mercado  común  ,  se  han actualizado  los  tipos  de  conversión  del ECU sobre los que fijan los precios mínimos  en  las  monedas  nacionales  .  En consecuencia , estas variaciones de la  moneda  repercutirán  también  sobre  los  valores de los precios mínimos de determinados  perfiles  y  vigas  cuyos  precios  nominales  en ECUS no han sido modificados  ;  para  que  se  produzca  un  efecto  análogo  en  el caso de los perfiles  y  vigas  de  las  dimensiones  llamadas « imperiales » , para los que está  previsto  un  régimen  especial , es necesario adaptar los precios mínimos para dichas dimensiones .</p>
    <p class="parrafo">Por  tales  razones  ,  es  necesario efectuar las pertinentes modificaciones en la  Decisión  n  º  3715/83/CECA y , en particular , llevar a cabo una elevación moderada de los precios de algunos de los productos afectados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modificará  el  artículo  1  de  la  Decisión  n  º  3715/83/CECA  del  modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  En  el  párrafo  primero  del  apartado 1 , la rebaja temporal máxima será sustituida   para   los  productos  siguientes  ,  del  modo  que  se  indica  a continuación :</p>
    <p class="parrafo">-  18  ,  en  lugar de 27 ECUS por tonelada , para las bandas anchas en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">-  4  ,  en  lugar  de  13  ECUS  por  tonelada  ,  para los flejes laminados en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">-  13  ,  en  lugar  de  22  ECUS  por  tonelada , para los flejes obtenidos por cortado de bandas anchas en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">-  13  ,  en  lugar  de  22  ECUS  por  tonelada  ,  para las chapas en caliente obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">-  30  ,  en  lugar  de  39  ECUS  por  tonelada  , para las chapas laminadas en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">- 0 , en lugar de 7 ECUS por tonelada , para las chapas laminadas en frío ,</p>
    <p class="parrafo">-  17  ,  en  lugar  de  26  ECUS por tonelada , para los perfiles y vigas de la categoría I ,</p>
    <p class="parrafo">-  4  ,  en  lugar  de  13  ECUS  por tonelada , para los perfiles y vigas de la categoría IIa .</p>
    <p class="parrafo">2  )  En  el  apartado  1  ,  el  último  párrafo  será  sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  lo  que  se refiere a los perfiles y vigas cuyas dimensiones correspondan a   las   especificaciones  de  la  British  Standar  n  º  4  o  de  una  norma dimensional  análoga  ,  los  precios  mínimos  serán equivalentes a los precios</p>
    <p class="parrafo">publicados  en  el  baremo  de  British  Steel  Corporation  ,  lista n º 5 , en vigor  a  partir  del  31  de  marzo de 1985 , rebajados en 15 libras esterlinas por tonelada . »</p>
    <p class="parrafo">3 ) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Los  precios  mínimos  que resulten de las disposiciones del apartado 1 deberán   convertirse   en   monedas   nacionales  utilizando  las  cotizaciones indicadas  a  continuación  ,  que  corresponden  al  valor medio del ECU de los tres meses de diciembre de 1984 , y enero y febrero de 1985 :</p>
    <p class="parrafo">44,68 FB/Flux</p>
    <p class="parrafo">2,22729 DM</p>
    <p class="parrafo">2,51721 FLH</p>
    <p class="parrafo">0,614785 £</p>
    <p class="parrafo">7,97047 DKR</p>
    <p class="parrafo">6,81576 FF</p>
    <p class="parrafo">1 373,03 LIT</p>
    <p class="parrafo">0,714939 £ Irl</p>
    <p class="parrafo">90,9366 DR »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  mínimos  fijados  por la presente Decisión serán obligatorios para las  entregas  efectuadas  en  el  mercado común a partir del 1 de abril de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  modificar  o  derogar la Decisión sobre los precios mínimos si las circunstancias lo justifican .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 260 de 29 . 9 . 1984 , p. 68 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 37 de 11 . 2 . 1984 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 116 de 29 . 4 . 1983 , p. 2 .</p>
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