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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que las dos terceras partes del territorio griego están constituidas por regiones montañosas especialmente desfavorecidas, en las que la principal actividad económica es la cría de ganado; que, debido a las desfavorables condiciones edafoclimáticas, dichas regiones sólo pueden alimentar a los rebaños durante un determinado período del año, de tal modo que fuera de dicho período los rebaños deben ser transportados a otras zonas;
Considerando que, en tant se apliquen en dichas regiones de montaña las acciones estructurales ya adoptadas o de próxima adopción por el Consejo, es conveniente prever la consesión, con carácter temporal y decreciente, de una ayuda en favor de la trashumancia de los rebaños en Grecia;
Considerando que tal ayuda constituye una intervención en el mercado interior con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3509/80 (3),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Durante un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1985, se autoriza a Grecia a conceder una ayuda a los criadores de ovinos, de caprinos y de bovinos que transporten sus animales por camión, por ferrocarril o por vía marítima desde los pastos de invierno a los pastos de verano y viceversa, siempre que el transporte afecte a un número mínimo de animales y sobrepase la distancia que se determine.
2. Para el primer año, el importe de la ayuda será igual al 60 % de los gastos efectivos de transporte. Para los cuatro años siguientes, el importe será igual, respectivamente, al 50 %, 40 %, 30 % y 20 % de dichos gastos.
3. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 1 estará a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección "Garantía".
Artículo 2
1. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto:
- en lo que se refiere a los animales de las especies ovina y caprina, en el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1837/80 (4),
- en lo que se refiere a los animales de la especie bovina, en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68 (5).
2. Tales modalidades de aplicación incluirán, en particular:
- la determinación del número mínimo de animales que deberá transportarse para beneficiarse de la ayuda,
- la determinación de la distancia mínima del transporte,
- las medidas de control del régimen de la ayuda.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
F. M. PANDOLFI
(1) DO nº C 172 de 2. 7. 1984, p. 107.
(2) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(3) DO nº L 367 de 31. 12. 1980, p. 87.
(4) DO nº L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.
(5) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
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